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CSJ - AC5534-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5534-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC5534-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04449-00

Bogotá D.C. , veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiseis (2026).

La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín – Antioquia y el Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga – Santander.

I. ANTECEDENTES

1. Mireya Catherine Rodríguez Sánchez promovió una solicitud de negociación de deudas ante el Centro de Conciliación Corporación Nacional Auxiliares de Justicia – CORNAJU- , el cual declaró el fracaso de la negociación y ordenó la remisión del expediente a los jueces civiles de

Medellín.

2. El 28 de mayo de 2026, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Oralidad de Medellín rechazó el trámite de liquidación patrimonial y ordenó remitirlo a los Juzgados Civiles del Circuito de la misma ciudad, al establecer que los pasivos relacionados p or la deudora ascendían a $329.126.638, suma que superaba el límite de menor cuantía fijado para los Juzgados Civiles Municipales, por loRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04449-00

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que el asunto correspondía a la mayor cuantía y, en consecuencia, su conocimiento recaía en los Juzgados Civiles del Circuito.

2. Por su parte, el el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín rechazó la demanda de liquidación

consecuencia, su conocimiento recaía en los Juzgados Civiles del Circuito.

2. Por su parte, el el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín rechazó la demanda de liquidación patrimonial y ordenó remitirla al Juzgado Civil del Circuito de Oralidad de Bucaramanga, al establecer que, si bien el monto de los pasivos ascendía a $329.126.638 y, por tanto, el asunto correspondía a los juzgados civiles del circuito, la deudora manifestó expresamente que su domicilio se encontraba en Bucaramanga, por lo que, de conformidad con el artículo 534 del CGP, la competencia territorial recaía en el ju ez civil de dicha ciudad, sin que resultara aplicable el fuero subsidiario del lugar donde se adelantó el procedimiento de negociación de deudas.

3. El 9 de julio de 2026, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga rechazó el trámite de liquidación patrimonial y propuso conflicto negativo de competencia frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, al considerar que este último no podía desprenderse de su conocimiento, pues el artículo 534 del CGP contempla como criterios de competencia territorial tanto el domicilio del deudor como el lugar donde se adelantó el procedimiento de negociación de deudas. En ese sentido, como la negociación se desarrolló íntegramente ante el Centro de Conciliación “CORNAJU” de Medell ín, estimó que los juzgados de dicha ciudad también eran competentes para conocer de la liquidación patrimonial, pese a que la deudora

Centro de Conciliación “CORNAJU” de Medell ín, estimó que los juzgados de dicha ciudad también eran competentes para conocer de la liquidación patrimonial, pese a que la deudora tenía su domicilio en Bucaramanga.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04449-00

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II. CONSIDERACIONES

1. Como el asunto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.

2. La insolvencia de la persona natural no comerciante busca brindar al deudor mecanismos que le permitan superar su situación económica y restablecer sus relaciones crediticias, a través de la negociación de deudas, la convalidación de acuerdos privados o la liquidación patrimonial. Sin embargo, mientras los dos primeros corresponden a mecanismos de naturaleza conciliatoria dirigidos a alcanzar acuerdos entre el deudor y sus acreedores, la liquidación patrimonial constituye un proceso jurisdiccional independiente, con características y finalidades propias, por lo que no puede entenderse simplemente como una continuación del trámite de negociación de deudas.

En este contexto, el numeral 8° del artículo 28 del Código General del Proceso establece un fuero territorial privativo determinado por el domicilio del deudor, lo que excluye la posibilidad de que la competencia sea escogida

negociación de deudas.

En este contexto, el numeral 8° del artículo 28 del Código General del Proceso establece un fuero territorial privativo determinado por el domicilio del deudor, lo que excluye la posibilidad de que la competencia sea escogida libremente por las partes o mo dificada con fundamento en actuaciones surtidas durante la etapa extrajudicial. Por tanto, corresponde exclusivamente al juez del domicilio delRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04449-00

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deudor insolvente conocer del proceso, sin que el lugar donde se haya adelantado previamente un trámite de negociación de deudas pueda desplazar dicho fuero.

Ahora bien, dicha norma debe interpretarse de manera sistemática con el artículo 534 ib ídem, modificado por el artículo 6° de la Ley 2445 de 2025, según el cual:

«De las controversias previstas en los artículos 549, 552, 557 y 560 conocerá, en única instancia, el juez civil del domicilio del deudor o en su defecto del domicilio en donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o convalidación del acuerdo. Cuando el monto total del capital de los pasivos relacionados por el deudor en la solicitud no supere la menor cuantía, la competencia será del juez municipal, y cuando sea de mayor cuantía lo será el del circuito.

En los mismos términos, dichos jueces serán competentes para conocer del procedimiento de liquidación patrimonial »

De la interpretación sistemática de estas disposiciones se advierte que el domicilio del deudor es el factor determinante y preferente de competencia, mientras que el lugar donde se desarrolló la negociación de deudas solo

conocer del procedimiento de liquidación patrimonial »

De la interpretación sistemática de estas disposiciones se advierte que el domicilio del deudor es el factor determinante y preferente de competencia, mientras que el lugar donde se desarrolló la negociación de deudas solo adquiere relevancia de manera sub sidiaria. Por ello, la expresión «en su defecto» debe entenderse en el sentido de que dicho criterio opera únicamente cuando no sea posible establecer el domicilio del deudor, mas no como una alternativa que permita desplazarlo cuando este se encuentra plenamente determinado. En consecuencia, acreditado el domicilio del insolvente, el proceso debe ser conocido por el juez de esa circunscripción territorial.

Por el contrario, dicha cláusula debe interpretarse de manera armónica con el artículo 533 del Código General delRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04449-00

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Proceso, modificado por el artículo 5° de la Ley 2445 de 2025, el cual prevé expresamente que:

«Cuando en el municipio del domicilio del deudor no existan centros de conciliación autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho ni notaría que tenga lista de conciliadores inscritos, el deudor podrá, a su elección, presentar la solicitud ante cu alquier centro de conciliación que lo esté o notaría que se encuentre en el mismo circuito judicial o círculo notarial, respectivamente »

De este modo, el criterio previsto de manera subsidiaria en el artículo 534 del CGP encuentra aplicación cuando, aunque el domicilio del deudor se encuentre determinado, en dicha localidad no sea posible adelantar el procedimiento por

De este modo, el criterio previsto de manera subsidiaria en el artículo 534 del CGP encuentra aplicación cuando, aunque el domicilio del deudor se encuentre determinado, en dicha localidad no sea posible adelantar el procedimiento por inexistencia de un centro de conciliación habilitado o de una notaría que cuente con conciliadores inscritos. En tales circunstancias, la necesidad de acudir a otra localidad justifica que el lugar donde se realizó efectivamente la negociación o convalidación sea tenido en cue nta para establecer la competencia territorial.

A lo anterior se suma que el propio artículo 534, en su parágrafo, incorpora la expresión «sin perjuicio de lo previsto en este artículo, en ningún otro caso el juez hará control de legalidad sobre las actuaciones del conciliador », cláusula que salvaguarda las competencias expresamente atribuidas al juez . En efecto, aunque la disposición establece restricciones a la intervención del juez respecto de las actuaciones del conciliador, estas no pueden comprenderse de forma irrestricta al punto de impedir el ejercicio de las competencias propias de la jurisdicción . Esto adquiere especial relevancia en materia de liquidación patrimonial, pues se trata de un proceso judicial autónomo, sujeto a reglas y efectos jurídicos propios, que no constituye unaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04449-00

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simple prolongación del trámite conciliatorio previamente surtido.

Una interpretación en sentido contrario desconocería la lógica y coherencia de la disposición, toda vez que no resultaría razonable que, mientras la norma reconoce al juez competencia exclusiva para dirimir las controversias

surtido.

Una interpretación en sentido contrario desconocería la lógica y coherencia de la disposición, toda vez que no resultaría razonable que, mientras la norma reconoce al juez competencia exclusiva para dirimir las controversias originadas en el trámite de ins olvencia, simultáneamente le impida examinar la existencia de los presupuestos necesarios para asumir y ejercer válidamente dicha competencia.

De esta manera, la limitación impuesta al juez para ejercer control de legalidad sobre las actuaciones del conciliador debe entenderse restringida al ámbito propio de la conciliación, sin que pueda hacerse extensiva a la verificación de los presupuestos pr ocesales que habilitan al juzgador para conocer del asunto, entre ellos, la competencia territorial. Por tanto, cuando existan circunstancias objetivas que permitan poner en duda el domicilio indicado por el deudor en la solicitud de negociación, el juez d eberá establecer su verdadero domicilio, especialmente si de ello depende la aplicación de un fuero territorial privativo.

En conclusión, el artículo 534 no eliminó el fuero privativo previsto en el numeral 8° del artículo 28 del Código General del Proceso, sino que estableció un criterio subsidiario únicamente cuando, en el municipio del domicilio deudor, no existan las entid ades habilitadas para adelantar la negociación de deudas o la convalidación de acuerdos privados.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04449-00

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4. En el presente caso, el Juzgado de Medellín declinó el conocimiento del proceso de liquidación patrimonial de persona natural no comerciante remitido por

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4. En el presente caso, el Juzgado de Medellín declinó el conocimiento del proceso de liquidación patrimonial de persona natural no comerciante remitido por el Centro de Conciliación Corporación Nacional Auxiliares de Justicia –CORNAJU–, al considerar que el domicilio del deudor se encontraba en Bucaramanga. A su vez, el Juzgado Civil del Circuito de Bucaramanga rechazó la competencia, al estimar que dicho domicilio correspondía a Medellín, por cuanto allí se adelantó el trámite de negociación de deudas.

No ob stante, esta última apreciación no resulta acertada, pues en la solicitud de insolvencia el deudor manifestó de forma expresa e inequívoca que su domicilio estaba ubicado en Bucaramanga.

En tal virtud, habiendo informado expresamente el deudor que su domicilio está fijado en Bucaramanga, el funcionario de dicha localidad no podía rechazar el asunto acudiendo al lugar en donde se adelantó el trámite extrajudicial, pues siendo el domicilio de la persona naturalRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04449-00

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no comerciante sometida al procedimiento de liquidación patrimonial un factor privativo de atribución de competencia, su rechazo contraría las reglas de procedimiento ya explicadas.

4. En consecuencia, se declara que la competencia para conocer el asunto en revisión corresponde al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga , por lo que se ordenará por Secretaría remitir a este Despacho para que imprima el

4. En consecuencia, se declara que la competencia para conocer el asunto en revisión corresponde al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga , por lo que se ordenará por Secretaría remitir a este Despacho para que imprima el trámite pertinente.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, l a suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE:

Primero: Declarar que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga - Santander, es el competente para conocer la causa de la referencia.

Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en el conflicto dirimido.

Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04449-00

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NOTIFÍQUESE

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 146436A0F83D1F6015B2551220B8279EC8C9E58B9E08D585A31CF6F4203AFDCE Documento generado en 2026-08-24

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