CSJ - AC5535-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC5535-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia AC5535-2019 Radicación n. ^ 11001-02-03-000-2019-03826-00 Bogotá D.C., trece (13) de enero de d os m il veinte (2020). Habiéndose i n a d m i t i do p r e v i a m e n te la d e m a n da y radicado a h o ra escrito de subsanación, se decide lo pertinente respecto d el recurso e xtraordinario de revisión f o r m u l a do p or la RODRIGO NAVIA TASCÓN, c o n t ra la sentencia d el 20 de septiembre de 2 0 1 6, proferida p or la S a la Civil d el T r i b u n al S u p e r i or d el Distrito J u d i c i al de Cali, d e n t ro d el proceso o r d i n a r io de simulación q ue C A R M EN LUCÍA N A V IA T E R R E R OS adelantó c o n t ra el aquí o p u g n a n te y otros.
L ANTECEDENTES
1. El proceso q ue origina la m e n c i o n a da impugnación extraordinaria, inició c on d e m a n da i n s t a u r a da p or C a r m en Lucía N a v ia Terreros, q u i en solicitó q ue se declarara s i m u l a d os en f o r ma a b s o l u ta l os negocios jurídicos contenidos en l as escrituras públicas 5 59 de 23 de m a yo de 1984, y 1 0 8 40 de 15 de diciembre de 1 9 9 2, m e d i a n te l os
cuales el c a u s a n te C a m i lo A r t u ro N a v ia T e n o r io simuló transferir a título de c o m p r a v e n ta el d o m i n io d el i n m u e b le Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03826-00 identificado c on el folio de matrícula i n m o b i l i a r ia N o . 3 7 01 8 3 7 4 6, p r i m e ro a su n u e ra A i da L i l i a na Lenis V a l d e r r a m a, y ésta al recurrente. Consecuencialmente, solicitó ordenar que el predio regrese al p a t r i m o n io del causante, a efectos de llevar a cabo el proceso de sucesión.
2. C on fallo de 30 de enero de 2 0 1 5, el Juzgado C u a r to Civil del Circuito de Descongestión de Cali, al prosperar la excepción de mérito d e n o m i n a da «prescripción de la acción ordinaria de simulación», declaró a b s o l u t a m e n te s i m u l a do únicamente el segundo contrato de compraventa, es decir, el celebrado entre A i da L i l i a na Lenis V a l d e r r a ma y Rodrigo Navia Tascón; y en consecuencia, ordenó al último restituir a la p r i m e ra el i n m u e b le objeto del litigio, así c o mo la cancelación de la e s c r i t u ra pública número 1 0 8 40 y la
inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente L
3. Al desatar la apelación i n t e r p u e s ta p or la d e m a n d a n t e, el T r i b u n al revocó parcialmente la decisión del a-quo^, p a ra declarar también a b s o l u t a m e n te s i m u l a do el p r i m er contrato de compraventa, esto es, el efectuado entre C a m i io A r t u ro N a v ia Tenorio y A i da L i l i a na Lenis V a l d e r r a m a, y en su lugar condenó a Rodrigo Navia Tascón á restituir el b i en objeto del proceso y el valor de los f r u t os civiles se p u d i e r on h a b er percibido p a ra que i n g r e s a r an a la sucesión d el occiso, y f i n a l m e n t e, ordenó registrar la sentencia en el folio de matrícula i n m o b i l i a r ia del predio en 1 Folios 2 al 19. 2 Folio 21 al 49.
Radicación 11001-02-03-000-2019-03826-00 cuestión y t o m ar n o ta al margen de la escritura pública número 559.
4. El denotado en la segunda instancia, Rodrigo Navia Tascón, presentó ante esta Corporación d e m a n da de revisión respecto d el anterior fallo, f u n d a m e n t a n do su libelo en la causal séptima d el artículo 3 55 d el Código General d el
Proceso^.
5. La solicitud f o r m u l a da fue inadmitida mediante auto del 26 de noviembre último, con el fin de que el memorialista subsanara los defectos que allí se señalaron, en especial, el relacionado con la fecha en la que cobró ejecutoria de la sentencia i m p u g n a da y las circunstancias en las que se dio su inscripción en el Registro de I n s t r u m e n t os Públicos'^.
6. Transcurrido el lapso concedido para adelantar las correcciones ordenadas, la Secretaría informó al Despacho que el recurrente aportó el escrito que obra a folios 188 a 2 03 y anexos del folio 171 al 187 del plenario.
IL CONSIDERACIONES
1. En el caso analizado, vistos la d e m a n da y el escrito de subsanación, se observa que el recurrente opugna por esta vía extraordinaria la sentencia de segunda instancia dictada por el respectivo Tribunal el 20 de septiembre de 2016, notificada p or anotación en el estado d el 22 de
H-oliosllóalSg. Folios 144. Radicación 11001-02-03-000-2019-03826-00 septiembre de ese año, corregida mediante auto del 18 de enero de 2017, notificado en el estado d el 24 de enero siguiente, para lo cual invoca la causal séptima del artículo 3 55 del Código General del Proceso, consistente en "Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad'^ la cual respalda en la afirmación
consistente en que n u n ca fue notificado del proceso, a pesar de q ue la demandante conocía su dirección para notificaciones en los Estados Unidos de Norte América. En ese orden, tomando en consideración el tiempo en el que se dictó el fallo censurado y el de presentación de la demanda de revisión, se hace necesario, ante todo, examinar si esta última se introdujo oportunamente, puesto que de no ser así se impone su rechazo de plano por haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción.
2. Atendiendo la senda perfilada por la jurisprudencia a partir d el ordenamiento positivo se encuentra que, desde siempre, la Corte ha pregonado que el recurso de revisión aparece estatuido como u na excepción a la figura de la cosa juzgada, que por lo tanto exige ser interpuesto dentro de u n os plazos perentorios y c on sustento en l as causales determinadas previamente por el legislador, siendo así que en lo tocante al motivo séptimo previsto en el artículo 3 55 del actual estatuto procesal civil, el remedio debe interponerse en un lapso de dos años, que a tenor del canon 356 ibídem, "comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada
4 Radicación n'' 11001-02-03-000-2019-03826-00 con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años", destacándose a su vez, q ue "cuando la sentencia deba ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción".
Sobre la m a n e ra en la que ha de computarse el plazo de los dos años, cuando de por medio está la aludida causal séptima, tiene dicho la Sala: ''Como sucede en las demás causales, también en la séptima el término para recurrir es de dos años; ta diferencia estñba, entonces, en el momento en que esos dos años comienzan a correr, porque no será a partir de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con la regla general, sino que se contarán, ya a partir de cuando la parte perjudicada o su representante haya tenido conocimiento de la decisión, ora a partir de la fecha de registro, si la sentencia es de aquellas que deben inscribirse en un registro público; pero para deducir la oportunidad de la opugnación extraordinaria, no basta con tener en cuenta aquellos términos, sino también el plazo máximo fijado en la misma ley, que no puede ser superior a los cinco años contados desde la ejecutoria de la respectiva sentencia, como así se desprende de una visión integral del artículo 381 en comento (hoy 355 del CGPf^.
3. En el caso concreto, la determinación de si la d e m a n da de revisión se presentó tempestivamente, parte de t o m ar en c u e n ta l os siguientes hechos y actuaciones, probados acá: a.-) En el proceso ordinario de simulación de C a r m en Lucia Navia contra Aida L. Lenis y otros, se dictó sentencia de segunda instancia por parte de la Sala Civil del T r i b u n al Superior d el Distrito Judicial de Cali, fechada el 20 de
CSJ AC de 2 de agosto de 1995. reiterado en AC2303-2ai 8. 5 Radicación 11001-02-03-000-2019-03826-00 septiembre de 2 0 16 y notificada mediante anotación en el estado del 22 de ese m i s mo mes y año^. b. -) En la parte resolutiva de dicha providencia, estimatoria de la simulación deprecada, se resolvió inscribirla en el folio de matrícula inmobiliaria n^ 3 7 0183746L c. -) La sentencia se inscribió en ese folio de matrícula el "16-11-2016", señalándose en la anotación n° 20: "Tribunal Superior Sala CixÁl de Cali (...) Declaratoria de simulación de contrato de compraventa contenido en la escritura 559 del 2305-1984 Notaría 1 de Baga, celebrado entre Carlos Arturo Navia Tenorio y Aida Liliana Valderrama"^. d. -) Mediante proveído del 18 de enero del 2017, dicha Corporación "corrigió" la sentencia en el sentido de indicar que el n o m b re allí indicado es Camilo A r t u ro Navia Tenorio y no Carlos A r t u ro Navia Tenorio^. e. -) La aludida "corrección" del fallo se inscribió también en el mentado folio de m a t r i c u la inmobiliaria, el "11-052017", de acuerdo con la anotación n° 21io. f. -} En el campo de "salvedades" del referido folio de matrícula inmobiliaria, se da cuenta de "correcciones"
^Folios 21 al 49. Folio 49. ^ Folio 57. ''Folios 179 y 180. Folio 57. 6 Radicación n" 11001-02-03-000-2019-03826-00 efectuadas por el registro a las anotaciones 20 y 2 1, siendo la última del "31-01-2018", y con la siguiente consideración: "corregido comentario completo conforme copia del oficio 1117 del 17-04-2017 del Juzgado 18 Civil del Circuito de Cali que reposa en el archivo de esta oficina vale art. 59 Ley 1579/2012 BLS"^K g.-) La d e m a n da de revisión se presentó ante la Corte el 13 de noviembre de 2019^2.
4. De acuerdo con la m e n c i o n a da referencia n o r m a t i v a, jurisprudencial y fáctica, se tiene que como la sentencia m a t e r ia de impugnación declaró la simulación de un contrato de compraventa sobre bien inmueble, esa decisión implicaba su registro en i n s t r u m e n t os públicos de conformidad con lo reglado en el literal b,-) del artículo 2^ de la Ley 1579 de 2 0 1 2, el cual se realizó, efectivamente, el 16 de noviembre de 2 0 1 6, instante a partir del que comenzó a correr el término de dos años p a ra f o r m u l ar la d e m a n da de revisión, cuyo vencimiento, en consecuencia, se produjo el 16 de noviembre de 2 0 1 8, y en ese orden de ideas, ellibelo de revisión deviene
extemporáneo, pues, se radicó el 13 de noviembre de 2 0 1 9. A h o ra bien, n i n g u na incidencia puede atribuírsele a las anotaciones en el registro de i n s t r u m e n t os públicos posteriores a la del 16 de noviembre de 2 0 1 6, porque se tratan, todas ellas, de "correcciones" que no inciden en la " Folio 58. ^-Folio 158. 7 Radicación 11001-02-03-000-2019-03826-00 ejecutoria de la providencia y tampoco en la naturaleza del acto registrado y publicitado. En efecto, que la ejecutoria de u na providencia no se extiende a propósito de u na corrección, se constata en lo dispuesto en el artículo 3 02 del Código General del Proceso, según el cual, "cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud". Y q ue la inscripción de la sentencia queda perfeccionada en la data de la correspondiente anotación, s in que las correcciones por errores aritméticos o de digitación alteren esa condición, se comprueba también en el estatuto de registro de i n s t r u m e n t os públicos, Ley 1579 de 2 0 1 2, que deja claro, en su artículo 23 parágrafo, que "Efectuadas las anotaciones en la forma indicada en el presente capitulo se considerará realizado para todos los efectos legales el registro de instrumentos públicos", y en el 23, que la corrección de "Los errores aritméticos, ortográficos, de digitación o
mecanográficos que se deduzcan de los antecedentes y que no afecten la naturaleza jurídica del acto, o el contenido esencial del mismo, podrán corregirse en cualquier tiempo sustituyendo la información errada por la correcta, o enmendando o borrando lo escrito y anotando lo correcto".
5. En conclusión de la presentación extemporémea de la demanda, fluye su rechazo de acuerdo con lo previsto en el artículo 3 58 del Código General del Proceso, a cuyo tenor: "sin más trámite, la demanda será rechazada cuando no se
8 Radicación 11001-02-03-000-2019-03826-00 presente en el término legal". I lh D E C I S I ÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, Sala de Casación Civil, R E S U E L V E: R E C H A Z AR la d e m a n da mediante la q ue R O D R I GO NAVIA TASCÓN intentó promover el recurso extraordinario de revisión. Por Secretaría devuélvasele el escrito contentivo de l as pretensiones así como los anexos aportados, s in necesidad de desglose.
Notifíquese, ALVARO F E: DO GARCÍA R E S T R E PO
Magistrado 9