CSJ - AC5535-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC5535-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC5535-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04251-00
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Uno de Familia de Bogotá y Cuarto de Familia de Cali.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el primer despacho judicial Liliam Ochoa Gómez promovió proceso de declaración y existencia de unión marital de hecho entre compañeros permanentes con efectos patrimoniales en contra de Gustavo Alberto Herrera Ávila en la que señaló que la convivencia inició en Bogotá, pero también convivieron de forma permanente en Cali. Atribuyó la competencia « en razón al domicilio de los compañeros permanentes».
2. El Juzgado en auto del 17 de enero de 2022 rechazó la demanda por falta de competencia en razón a que el último lugar común de domicilio de las partes fue la ciudad de Cali, el cual no es conservado por la demandante, por lo que debíaRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04251-00
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aplicarse el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso y el domicilio del demandado es dicha ciudad. Contra esa decisión la actora interpuso recurso de reposición con fundamento en que la pareja residió en dos domicilios permanentes, Bogotá y Cali, el primero de ellos conservado por ella, ante lo cual el despacho en interlocutorio del 26 de mayo de 2023 repuso y admitió la demanda.
fundamento en que la pareja residió en dos domicilios permanentes, Bogotá y Cali, el primero de ellos conservado por ella, ante lo cual el despacho en interlocutorio del 26 de mayo de 2023 repuso y admitió la demanda.
3. Una vez notificado dicho proveído al demandado presentó recurso de reposición en su contra, entre otros motivos, porque la demanda debía ser conocida por los jueces de familia de Cali al ser el domicilio de convivencia y el actual suyo, que además no fue conservado por la actora, así como también presentó escrito de excepciones previas conforme con el numeral 1º del artículo 100 del estatuto procesal , con idéntico fundamento.
El Juzgado en auto del 11 de febrero de 2025 decidió no reponer su decisión por considerar que el escenario correcto para plantearse la discusión sobre la competencia era la excepción previa propuesta por el recurrente. En proveído del 7 de mayo de 2026 declaró próspera la falta de competencia propuesta como medio exceptivo , porque la demandante no acreditó que Bogotá haya sido domicilio común de la pareja, mientras que el demandado dijo haber residido desde hace más de 30 años en Cali, que nunca convivió la pareja en Bogotá y como allegó capturas de pantalla en las que se comprobaba que la señora Liliam Ochoa Gómez señalaba como su dirección de residencia un apartamento en Cali, porRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04251-00
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lo que remitió el expediente a los jueces de esa ciudad en virtud del numeral 1º del artículo 28 del estatuto procesal.
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lo que remitió el expediente a los jueces de esa ciudad en virtud del numeral 1º del artículo 28 del estatuto procesal.
4. El Juzgado Cuarto de Familia de Cali repelió su estudio y suscitó la colisión porque la discusión acerca de la competencia había quedado zanjada en auto del 26 de mayo de 2023 en el que se repuso la decisión de rechazar la demanda del 17 de enero de 2023, sin que los supuestos fácticos de aquellas providencias hayan sido modificados en el escrito de excepciones previas. Añadió que, en todo caso, el debate probatorio acerca de l lugar de la convivencia común en uno o dos sitios distintos constituye un aspecto propio del del declarativo cuya definición exige la valoración integral de los elementos del expediente y no afirmaciones de una de las partes.
II. CONSIDERACIONES
1. Como el conflicto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora, en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.
2. Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04251-00
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En este caso, la discusión se centra en el factor
procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04251-00
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En este caso, la discusión se centra en el factor territorial. Al respecto, el artículo 28 del Código General del Proceso consagra como pauta general que « en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ». No obstante, esta regla no es absoluta, pues en algunos casos concurren fueros adicionales señalados en la misma disposición, como sucede en este.
En efecto, el inciso primero del numeral 2º de la citada norma establece que en « los procesos de alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio, cesación de efectos civiles, separación de cuerpos y de bienes, declaración de existencia de unión marital de hecho, liquidación de sociedad conyugal o patrimonial y en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos o a la nulidad de matrimonio católico, será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve» (Se resalta).
Por lo anterior, para determinar la competencia en los procesos de declaración de existencia de unión marital de hecho, la parte convocante puede optar válidamente por presentar la demanda ante el juez del domicilio del demandado o ante el despacho correspondiente al último domicilio común, siempre que este aún lo mantenga.
3. En el caso estudiado , ambos extremos procesales admitieron tener domicilio común en Cali, pero solo la demandante aseguró que este también estuvo de forma permanente en Bogotá.
domicilio común, siempre que este aún lo mantenga.
3. En el caso estudiado , ambos extremos procesales admitieron tener domicilio común en Cali, pero solo la demandante aseguró que este también estuvo de forma permanente en Bogotá.
En efecto, fíjese que una vez fue notificado el demandadoRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04251-00
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(20 ene. 2025), formuló la excepción previa de « falta de jurisdicción o competencia » para lo cual dijo que la pareja tuvo como domicilio común únicamente Cali lo que sustentó, entre otras pruebas, en el acta de la audiencia del proceso de medida de protección No. 176 de 2022 llevada a cabo el 3 de noviembre de 2022.
Revisada esa documental se observa que en el acápite de «asunto a resolve r» se indicó que el 27 de julio de 2022 la demandante acudió ante la Comisaría de Familia Terrón Colorado de Cali a denunciar unos actos de violencia que alega fueron perpetrados por su expareja el 15 de julio de 2022 en la que la denunciante manifestó, en torno al lugar de ubicación, que « actualmente estoy en la dirección (…) Barrio Juanambú. Tengo planeado irme el 29 de julio para Bogotá a la dirección (…) Barrio Chapinero Alto, apto 403 Comunne 53»1.
Una vez se corrió traslado del medio exceptivo a la gestora, se opuso reiterando que la pareja tuvo como domicilio común las dos ciudades y para ello aportó un auto del 5 de septiembre de 2022 en el que la Comisaría de Familia antes
Una vez se corrió traslado del medio exceptivo a la gestora, se opuso reiterando que la pareja tuvo como domicilio común las dos ciudades y para ello aportó un auto del 5 de septiembre de 2022 en el que la Comisaría de Familia antes mencionada resolvió trasladar a una Comisaría de Familia de Bogotá por competencia el proceso de medidas de protección, en razón a que la señora Liliam Ochoa Gómez cambió de residencia desde el 27 de agosto de 2022 . También allegó un «acta de entrega de videos » de fecha 7 de septiembre de 2022 y una comunicación con referencia « Cesión parcial contrato de Leasing No.:226175» en ambos en los que no hay información
1 Archivo 023 del expediente principal del proceso 2022-00885-00, página 76.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04251-00
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referente al domicilio común anterior de la pareja. Se advierte que estas documentales hacen referencia a hechos posteriores a la fecha en que ambos extremos del litigio afirman que finalizó la relación, esto es el 15 de julio de 2022.
En esa medida, del expediente es claro, tanto por afirmaciones de ambas partes, como del acta de audiencia de medidas de protección antes reseñada, que la pareja estuvo domiciliada en Cali; no obstante, la duda se encuentra en determinar si este también tuvo lugar de forma permanente en Bogotá , como lo afirmó la promotora. Revisada la demanda, el recurso de reposición contra el auto del 17 de enero de 2022 y el escrito en el que se pronunció acerca de la excepción previa propuesta por su contraparte, junto con los
demanda, el recurso de reposición contra el auto del 17 de enero de 2022 y el escrito en el que se pronunció acerca de la excepción previa propuesta por su contraparte, junto con los anexos de estos, se observa que en ninguno de los anteriores actos p rocesales la demandante logró acreditar su dicho respecto al domicilio común y permanente de la pareja en Bogotá.
En ese orden, al ser Cali el lugar de domicilio acreditado, así como por no conservar la demandante el domicilio común anterior de la pareja, su elección de adelantar el proceso con fundamento en el numeral 2º del artículo 28 del Código General del Proceso ante los jueces de Bogotá no fue válida. En consecuencia, solo podía acudir a la regla general del numeral 1º mismo canon según el cual el litigio debía adelantarse en el lugar de domicilio del demandado, que es Cali.
Así las cosas, acertó el Juzgado Treinta y Uno Civil deRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04251-00
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Familia de Bogotá al declarar próspera la excepción previa y remitir el expediente a los jueces de Cali. Es necesario reseñar que el argumento del Juzgado de la capital del Valle del Cauca receptor del proceso, según el cual la situación había quedado zanjada en el auto del 26 de mayo de 2023 en el que se repuso la decisión de rechazar la demanda del 17 de enero de 2023 no son correctos puesto que para ese momento el demandado no había sido vinculado al litigio y una vez enterado tenía el derecho de cuestionar la competencia del despacho judicial
la decisión de rechazar la demanda del 17 de enero de 2023 no son correctos puesto que para ese momento el demandado no había sido vinculado al litigio y una vez enterado tenía el derecho de cuestionar la competencia del despacho judicial de Bogotá, lo que hizo en término y mediante el instrumento procesal adecuado.
Tampoco comparte esta Corte su manifestación respecto a que la excepción previa no aportó ningún supuesto fáctico novedoso, puesto qu e en el escrito referido el interesado aseguró que la pareja nunca vivió en Bogotá y solo lo hizo en Cali, hecho nuevo que justamente reabrió la discusión e hizo necesario acudir a la labor de apreciación probatoria.
4. Así las cosas, conforme con las particularidades del caso objeto de estudio, forzoso resulta concluir que el segundo juzgado al que correspondió el estudio del declarativo erró al suscitar el conflicto , puesto que debía conocer el asunto conforme con el artículo 1º del artículo 28 del Código General del Proceso.
En consecuencia, se declara que la competencia para conocer el asunto en revisión corresponde al Juzgado Cuarto de Familia de Cali , por lo que se ordenará por Secretaría remitir a este Despacho para que imprima el trámiteRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04251-00
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pertinente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Cuarto de Familia de
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Cuarto de Familia de Cali, es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la s otras sedes judiciales involucradas.
Tercero: Librar los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 815056ECE3A2E93343E857CD978DC93F998A0E872FEB94BF78B0033F0220904E Documento generado en 2026-08-24