CSJ - AC5577-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC5577-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC5577-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04891-00
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto dos mil veintiséis (2026).
Se inadmitirá la solicitud de exequatur elevada por Ángel Navas Navas, por las siguientes razones:
(i) El nombre que en la demanda se le atribuye a la excónyuge del convocante no se corresponde con la información que figura en los anexos del libelo introductor.
(ii) Como dichos anexos no permiten colegir con certeza que la sentencia de divorcio se hubiere dictado en un juicio no contencioso (y, por el contrario, reflejan que el hoy demandante habría sido declarado en rebeldía en ese juicio) es imperativo que se indique el número de identificación de la convocada Graciela Gómez Gómez , s e allegue su documento de identidad con las formalidades que sean del caso, se señale su domicilio y direcciones de notificación judicial, y se aporte la prueba de la forma en que se obtuvo el correo electrónico que eventualmente se suministre ( Ley 2213 de 2022).
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-08-25 Código de verificación: D019E1CD1D65C8B03B3A3FCF78E575E60C384F0A872490F9196E8337831278C3
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,
conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n° 11001-02-03-000-2026-04891-00
2 (iii) La providencia que se pretende homologar no se allegó con la apostilla correcta, puesto que la certificación de autenticidad presentada no recae propiamente sobre el funcionario judicial que la emitió (cuyas calidades son las que debe constatar la Corte), sino sobre el servidor que dio fe de la fidelidad de las copias que se adjuntaron a la demanda; cuyas funciones y facultades para emitir ese ejemplar tampoco se han demostrado.
(iv) Tratándose de sentencias españolas, existe una regla de conducencia en cuya virtud l a constancia de ejecutoria debe aportarse, con su correspondiente legalización y apostilla , en los términos del artículo 2 del Convenio para el cumplimiento de sentencias civiles, suscrito entre la República de Colombia y el Reino de España; precepto conforme al cual el carácter definitivo «se comprobará por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectiv o, acreditado en el lugar de la legalización».
No sobra recalcar que , hoy por hoy, el Ministerio de Justicia de España sigue expidiendo el referido documento, a través de la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional y Derechos Humanos, de la Secretaría de Estado de Justicia, tal como lo ha podido corroborar este
Justicia de España sigue expidiendo el referido documento, a través de la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional y Derechos Humanos, de la Secretaría de Estado de Justicia, tal como lo ha podido corroborar este mismo Despacho, en otros trámites similares al que aquí se intenta adelantar.
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-08-25 Código de verificación: D019E1CD1D65C8B03B3A3FCF78E575E60C384F0A872490F9196E8337831278C3
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n° 11001-02-03-000-2026-04891-00
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Téngase en cuenta, además, que como la ejecutoria del fallo corresponde a uno de los presupuestos de admisibilidad de la demanda de exequatur (arts. 606 y 607, C.G.P.), no resulta viable, como lo pidió e l actor, admitir el libelo incoativo y postergar la consecución del susodicho certificado de firmeza hasta el momento en que inicie la fase instructiva de la actuación.
(v) Tampoco se individualizaron ni acreditaron, bajo las reglas contenidas en los artículos 177 y 251 del estatuto procesal, las disposiciones jurídicas relativas a l divorcio , guarda, custodia, visitas, manutención y demás aspectos relevantes que le sirvieron de fundamento a la sentencia que pretende homologarse, omisión que impide constatar la
procesal, las disposiciones jurídicas relativas a l divorcio , guarda, custodia, visitas, manutención y demás aspectos relevantes que le sirvieron de fundamento a la sentencia que pretende homologarse, omisión que impide constatar la eventual conformidad de esos cánones con las reglas internas de orden público1.
(vi) El interesado deberá acreditar el envío de la demanda, sus anexos y del escrito de subsanación a la contraparte conforme a los artículos 6 y 8 de la Ley 2213 de 2022.
1 Sobre la carga del interesado de acreditar íntegramente los requisitos del exequatur, ha señalado la Corte: «Los requisitos sustanciales y formales que deben concurrir para que se conceda la autorización objeto de la demanda, corresponde a la parte interesada satisfacerlos a plenitud, punto en el cual, entonces, se hace imperioso el cumplimiento de la carga probatoria que corre contra quien alega en su favor unos hechos. (…) En otras palabras, en materia de exequatur, quien propugna por obtenerlo debe demostrar que se cumplen todas y cada una de las condiciones requeridas para el efecto, y, por consiguiente, una actitud pasiva o una actividad deficiente en ese sentido genera, sin más, la negación de la solicitud, sin perjuicio, claro está, de que se pueda acudir mediante nueva demanda que sea plenamente satisfactoria a provocar el reconocimiento de la sentencia extranjera (…)» (CSJ, SC106472015, reiterada en CSJ, SC3955-2022).
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado
plenamente satisfactoria a provocar el reconocimiento de la sentencia extranjera (…)» (CSJ, SC106472015, reiterada en CSJ, SC3955-2022).
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-08-25 Código de verificación: D019E1CD1D65C8B03B3A3FCF78E575E60C384F0A872490F9196E8337831278C3
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n° 11001-02-03-000-2026-04891-00
4 Por lo expuesto, y en aplicación analógica del artículo 90 del Código General del Proceso, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. INADMITIR la demanda de exequatur de la referencia.
SEGUNDO. CONCEDER el término legal de cinco (5) días a la parte solicitante para que, so pena de rechazo, subsane las deficiencias advertidas mediante un nuevo escrito en el que integre los aspectos pertinentes de su solicitud primigenia y los ajustes objeto de subsanación.
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-08-25 Código de verificación: D019E1CD1D65C8B03B3A3FCF78E575E60C384F0A872490F9196E8337831278C3 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999