CSJ - AC5580-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC5580-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC5580-2026 Radicación n.º 05250-31-84-001-2024-00139-01
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por Gildardo León Gil Giraldo contra la sentencia de 26 de junio de 2026, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso verbal de declaración de unión marital de hecho que Milanis María Moncada Pinto promovió contra el recurrente.
ANTECEDENTES
1. La convocante pidió que se declarara la existencia de la unión marital entre ella y el demandado, junto con la consecuente sociedad patrimonial, del 10 de enero de 2000 hasta el 10 de noviembre de 2023.
2. En sentencia de 18 de noviembre de 2025, el Juzgado Promiscuo de Familia de El Bagre declaró probadas las excepciones de « carencia de los elementos esenciales para declarar la UMH»; «inexistencia de la unión marital » e «inexistencia de Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-08-25 Código de verificación: B493E103CF56C1BDA7AE8FB49646D2455A99B30D1E48DEEE06EDE7FA189BF3D4
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 05250-31-84-001-2024-00139-01 2
conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 05250-31-84-001-2024-00139-01 2 la sociedad patrimonial de hecho »; y, en tal virtud, desestimó el petitum.
Así mismo, condenó al señor Gil Giraldo a « reparar los daños físicos, psicológicos, económicos y morales ocasionados a Milanis María Moncada Pinto con ocasión de los hechos de violencia intrafamiliar mencionados en la parte motiva». Por ende, habilitó la posibilidad de que la actora iniciara el incidente de reparación integral, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria del fallo.
3. Inconformes, apelaron am bas partes, pero se declaró desierto el recurso de la demandante, por falta de sustentación ante el ad quem.
4. En el fallo de segundo grado, sobre el cual recae el recurso extraordinario en estudio, el tribunal modificó lo resuelto por el a quo, únicamente en lo relativo a la condena al señor Gil Giraldo, para establecerla en los siguientes
términos:
Condenar en abstracto al señor Gildardo León Gil Giraldo a reparar los perjuicios que llegaren a demostrarse en favor de la señora Milanis María Moncada Pinto, derivados de los actos de violencia física y psicológica acreditados en la parte motiva, cuya naturaleza, entidad, ne xo causal y cuantificación deberán ventilarse en el incidente de reparación integral correspondiente.
5. Con auto de 21 de julio de 2026 , el tribunal concedió el recurso extraordinario de casación que formuló
naturaleza, entidad, ne xo causal y cuantificación deberán ventilarse en el incidente de reparación integral correspondiente.
5. Con auto de 21 de julio de 2026 , el tribunal concedió el recurso extraordinario de casación que formuló el demandado. En punto del interés para recurrir, determinó que, si bien la sentencia recurrida no impuso una condena líquida ni determinó siquiera los rubros indemnizables –sino Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-08-25 Código de verificación: B493E103CF56C1BDA7AE8FB49646D2455A99B30D1E48DEEE06EDE7FA189BF3D4
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 05250-31-84-001-2024-00139-01 3 que condenó en abstracto al señor Gil Giraldo a reparar los perjuicios derivados de los actos de violencia acreditados –, dicho incidente ni siquiera ha sido promovido ni existen elementos de juicio en el expediente o un dictamen que permitan cuantificar el justiprecio , razón por la cual «esa verificación resulta objetivamente imposible».
En adición, expuso el ad quem que el caso actual:
(…) envuelve un interrogante de fondo de suyo novedoso, en tanto no se trata aquí de la reparación de perjuicios derivados de actos de violencia física y psicológica ocurridos en el interior de una unión marital de hecho declarada judicialmente, sino de una
(…) envuelve un interrogante de fondo de suyo novedoso, en tanto no se trata aquí de la reparación de perjuicios derivados de actos de violencia física y psicológica ocurridos en el interior de una unión marital de hecho declarada judicialmente, sino de una hipótesis distinta: la de una relación de noviazgo, qu e fue lo efectivamente verificado por las instancias ante la negativa de que hubiese existido la unión marital de hecho pretendida, dentro de la cual se configuraron los actos de violencia que dieron lugar a la condena en abstracto. Se trata de una modalid ad de reparación cuya procedencia, aunque acogida por esta sala con fundamento en las pruebas y el derecho aplicables al caso, no ha sido objeto de un desarrollo jurisprudencial uniforme tratándose de vínculos de pareja distintos del matrimonio o de la unión marital de hecho, y cuya proyección hacia otros procesos de la misma naturalezadada la creciente ocurrencia de esta clase de controversias en la práctica judicial de familia - reviste un interés que trasciende el caso concreto.
Ninguna de estas consideraciones, entonces, milita en favor de un cierre anticipado del acceso al recurso extraordinario, en tanto ellas mismas aconsejan que sea la propia [C]orte, en su condición de máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en materia civil, la que fije un criterio de alcance general sobre la materia.
En consecuencia , se tendrá por satisfecho el requisito del interés para recurrir, habida cuenta de la imposibilidad objetiva de verificar su cuantía , derivada de que la condena impuesta al demandado lo fue en abstracto y su determinación quedó diferida al correspondiente incidente de reparación integral.
interés para recurrir, habida cuenta de la imposibilidad objetiva de verificar su cuantía , derivada de que la condena impuesta al demandado lo fue en abstracto y su determinación quedó diferida al correspondiente incidente de reparación integral.
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-08-25 Código de verificación: B493E103CF56C1BDA7AE8FB49646D2455A99B30D1E48DEEE06EDE7FA189BF3D4
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 05250-31-84-001-2024-00139-01 4
6. Arribado el expediente a esta Corporación, corresponde decidir sobre la admisibilidad del remedio extraordinario concedido.
CONSIDERACIONES
1. En virtud de la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación, su procedencia está condicionada al cumplimiento de rigurosos requisitos para su interposición y concesión, que no pueden ser obviados por quien profiere el fallo atacado, so pena de que el asunto retorne a ese tribunal de apelaciones, con el fin de que subsane los aspectos que tornan apresurada la concesión del remedio extraordinario.
Esta Corporación ha reconocido que, por ejemplo, dicho proceder es de rigor cuando presupuestos como la cuantía del interés para recurrir no se ha examinado o lo han sido sobre supuestos equivocados (CSJ , AC1656-2019), precisando que:
proceder es de rigor cuando presupuestos como la cuantía del interés para recurrir no se ha examinado o lo han sido sobre supuestos equivocados (CSJ , AC1656-2019), precisando que:
(…) el artículo 342 previene acerca de que la cuantía del interés para acudir en casación “fijada” por el Tribunal no puede ser materia de “examen o modificación” por esta Corporación; restricción que viene a ser análoga a la que existía en vigencia del Código de Procedimiento Civil, que en su canon 372 indicaba que “no podrá declararse inadmisible el recurso por razón de la cuantía”.
Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala, incluidos casos en los que la casación se planteó en vigencia del Código General del Proceso (AC4355 -2016 y AC -3077-2016), ha entendido que esa barrera se erige como efectiva, si “la temática arriba a esta Corporación legalmente definida”, pues, no tendría ningún sentido Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-08-25 Código de verificación: B493E103CF56C1BDA7AE8FB49646D2455A99B30D1E48DEEE06EDE7FA189BF3D4 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 05250-31-84-001-2024-00139-01 5 guardar silencio o avalar una ponderación o mensura hecha “sobre bases irreales, lo cual, por sí, implicaría una decisión aparente o
5 guardar silencio o avalar una ponderación o mensura hecha “sobre bases irreales, lo cual, por sí, implicaría una decisión aparente o no definida” (CSJ AC de 11 de agosto de 2016, rad. 2007 -0024701). (CSJ, AC5735-2016).
2. En efecto, recuérdese que , de conformidad con el artículo 338 del estatuto procesal civil vigente, « cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV)».
De esta manera, el interés económico para recurrir en casación se refiere a la estimación objetiva del impacto patrimonial que implica la decisión contraria a los intereses de los impugnantes, agravio que la jurisprudencia identifica con «la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo» (CSJ, AC7638-2016), lo cual constituye uno de los elementos determinantes de la viabilidad del amparo extraordinario que se debe evaluar con estricta sujeción a la relación sustancial definida por el ad quem (CSJ, AC2975-2022).
3. Tratándose de procesos de declaración de unión marital de hecho, esta Sala tiene sentado que contemplan dos facetas, una relacionada con el estado civil y otra con el aspecto patrimonial (CSJ, AC6140-2021). Por ello, se debe precisar el debate jurídico que llega a la Corte, pues si este
dos facetas, una relacionada con el estado civil y otra con el aspecto patrimonial (CSJ, AC6140-2021). Por ello, se debe precisar el debate jurídico que llega a la Corte, pues si este incluye la existencia de la unión de hecho , « es evidente su conexión con el estado civil de las personas » (CSJ, AC2840-2020); no obstante, si tal punto resulta pacífico y se debaten otros Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-08-25 Código de verificación: B493E103CF56C1BDA7AE8FB49646D2455A99B30D1E48DEEE06EDE7FA189BF3D4 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 05250-31-84-001-2024-00139-01 6 aspectos como los extremos temporales de tal unión o la prescripción de la acción para la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial , se deberá acreditar la cuantía mínima del interés para recurrir.
4. Ahora bien, verificado el sub lite, debe precisarse que a esta sede llega pacífica la desestimación de la unión marital y de la consecuente sociedad patrimonial que la demandante pretendió, en vista de que , a pesar de que ella apeló la sentencia de primera instancia en lo desfavorable, su recurso se declaró desierto por falta de sustentación ; razón por la cual el segundo grado trató exclusivamente sobre la condena al convocado a indemnizar perjuicios por
apeló la sentencia de primera instancia en lo desfavorable, su recurso se declaró desierto por falta de sustentación ; razón por la cual el segundo grado trató exclusivamente sobre la condena al convocado a indemnizar perjuicios por violencia intrafamiliar, aspecto que se modificó en la providencia que ahora únicamente él recurre.
5. En ese orden, le asiste razón al colegiado ad quem cuando indica que, para verificar la concesión del remedio extraordinario, necesariamente se debe analizar el interés económico que le asiste al demandado , porque la discusión que podría plantear no versaría sobre el estado civil –en tanto esto le fue favorable, pues se negó su existencia en las instancias y, por consiguiente, la misma suerte corrió la sociedad patrimonial–, sino exclusivamente la condena que se le impuso por los hechos de violencia intrafamiliar contra la actora.
6. Por esa vía, el tribunal sostuvo que, como la condena en perjuicios fue en abstracto –y, por ende, debe adelantarse el incidente de reparación integral para calcular Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-08-25 Código de verificación: B493E103CF56C1BDA7AE8FB49646D2455A99B30D1E48DEEE06EDE7FA189BF3D4
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7 su dimensión–, le es « imposible» en esta etapa justipreciar el interés económico del censor para recurrir en casación, motivo por el cual, sin más, se abstuvo de verificar este aspecto –esencial– de la concesión de la casación y le trasladó la asignación a la Corte para que determine lo pertinente.
7. No obstante, la Corte reitera que, por mandato legal, es al tribunal a quien le compete la verificación de los requisitos para la concesión del recurso extraordinario, entre ellos, el interés para recurrir que aquí se discute; y, una vez advertida su acreditación, ahí sí le corresponde habilitar el remedio ante esta Corporación, según dispone el artículo 340 del estatuto procesal. De allí que no sean de recibo los argumentos del colegiado tendientes a trasladar esa labor de justipreciar el interés a la Sala de Casación o de evaluar la alegada «imposibilidad» de determinación en la que se sustentó su pretermisión, porque, se insiste, es al fallador de segundo grado a quien el legislador le encomendó esa fijación.
8. Sumado a lo expuesto, tampoco se atienden las explicaciones del tribunal acerca de que « el asunto sometido a consideración envuelve un interrogante de fondo de suyo novedoso », razón por la cual «ninguna de estas consideraciones, entonces, milita en favor de un cierre anticipado del acceso al recurso extraordinario, en tanto ellas mismas aconsejan que sea la propia [C]orte, en su condición de máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en materia civil, la que fije un criterio de alcance general sobre la materia », toda vez que las
tanto ellas mismas aconsejan que sea la propia [C]orte, en su condición de máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en materia civil, la que fije un criterio de alcance general sobre la materia », toda vez que las facultades oficiosas de la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural únicamente las puede activar esta Corporación –dada su naturaleza–, aunado a que están previstas para etapas Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-08-25 Código de verificación: B493E103CF56C1BDA7AE8FB49646D2455A99B30D1E48DEEE06EDE7FA189BF3D4 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 05250-31-84-001-2024-00139-01 8 posteriores a la que aquí se revisa –que no es otra que la concesión del recurso –, pues recuérdese que los citados mecanismos oficiosos se previeron para la fase de admisibilidad de la demanda de sustentación (selección negativa –art. 347, CGP– y selección positiva –art. 16, Ley 270 de 1996–) y para el momento de la expedición de la sentencia (la casación de oficio en los eventos del canon 336, CGP.), lo que resulta por completo ajeno a lo que aquí se estudia.
9. En ese orden , la habilitación de la impugnación extraordinaria deviene prematura, lo cual impone devolver la actuación al ad quem para que, de conformidad con los
que resulta por completo ajeno a lo que aquí se estudia.
9. En ese orden , la habilitación de la impugnación extraordinaria deviene prematura, lo cual impone devolver la actuación al ad quem para que, de conformidad con los lineamientos aquí previstos, verifique el valor actual de la resolución desfavorable que la sentencia de segundo grado ha causado al recurrente a fin de determinar si supera la cuantía mínima del artículo 338 del estatuto procesal y, en consecuencia, si tiene lugar la concesión del recurso extraordinario de casación.
DECISIÓN
Por mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR PREMATURA la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de fecha y origen prenotados.
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SEGUNDO. DEVOLVER el expediente a la corporación judicial de origen, para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMAA
Magistrado
SEGUNDO. DEVOLVER el expediente a la corporación judicial de origen, para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMAA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-08-25 Código de verificación: B493E103CF56C1BDA7AE8FB49646D2455A99B30D1E48DEEE06EDE7FA189BF3D4 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999