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CSJ - AC5583-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5583-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC5583-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04851-00

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá y Primero de Familia de Ibagué, con ocasión del conocimiento de la demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso promovida por Araseli López Aguirre contra Rubén Darío Sánchez Ríos.

ANTECEDENTES

1. En su escrito inicial, la demandante pidió se decretara la «cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso» contraído con el demandado, con fundamento en las causales «consagradas en los numerales 7 (principal), 1, 2, 3, 6 y 10

(subsidiarias), del artículo 154 del Código Civil» . En el acápite pertinente, indicó que la competencia le concernía a la autoridad judicial de Tuluá, Valle, dado que allí «la demandante tiene su domicilio».

2. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la localidad aludida, al que correspondió la causa por reparto, Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-08-25 Código de verificación: BC1CEC65F9B985483AEB4345D9A0844AEDD468D60FAB1D02B412A4DACFC948D3

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04851-00 2 la rechazó al considerar que Tuluá no fue el «domicilio común anterior a la separación» de la pareja, por ende, la autoridad llamada a adelantar el asunto era la del domicilio de demandado, es decir, Ibagué, por cuanto allí Rubén Darío Sánchez Ríos está recluido en un centro penitenciario pagando una condena penal.

3. A su turno, el estrado Primero de Familia de Ibagué también rehusó la asignación, ya que el sitio de reclusión del accionado no puede considerarse como su vecindad, toda vez que, «la permanencia en un establecimiento carcelario del demandado obedece a una imposición de una autoridad competente, y no a una decisión libre del individuo de fijarlo como su domicilio, siendo entonces, el lugar donde puede ser ubicado para enterarlo de las decisiones judiciales que así lo exijan».

En esas condiciones, ante el desconocimiento del domicilio del convocado, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, el llamado a adelantar la causa es el funcionario de Tuluá, Valle, por ser la vecindad de la convocante.

Con fundamento en esas consideraciones planteó la colisión y remitió el asunto a esta Sala para ser resuelta.

CONSIDERACIONES

1. Atribución legal para resolver

Compete a la Corte definir el presente asunto mediante

Con fundamento en esas consideraciones planteó la colisión y remitió el asunto a esta Sala para ser resuelta.

CONSIDERACIONES

1. Atribución legal para resolver

Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-08-25 Código de verificación: BC1CEC65F9B985483AEB4345D9A0844AEDD468D60FAB1D02B412A4DACFC948D3 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04851-00 3 involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal

La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:

advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:

(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el p romotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.

(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-08-25 Código de verificación: BC1CEC65F9B985483AEB4345D9A0844AEDD468D60FAB1D02B412A4DACFC948D3 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04851-00 4

conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04851-00 4 restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ AC5363-2022; CSJ AC2421-2023, entre otras).

3. Solución al caso concreto

Conforme a lo preceptuado en los numerales 1 y 2 del canon 28 del estatuto procesal vigente, en los procesos de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, la parte convocante podrá optar válidamente por radicar la demanda ya sea ante el juez del domicilio del demandado o ante el funcionario que corresponda al domicilio común anterior, mientras la parte demandante lo conserve.

Sin embargo, en el presente caso no se aprecia cuál es el factor de asignación territorial escogido por la accionante, pues, en lugar de elegir entre las anteriores posibilidades , señaló que la competencia estaba determinada por su domicilio, circunstancia que impide tener certeza, en tanto este no es un elemento de atribución válido para el caso particular.

Pero si lo anterior no fuera suficiente, del escrito inicial y sus anexos tampoco se puede determinar el factor de competencia territorial establecido para esta clase de controversias (numerales 1 y 2 artículo 28 del estatuto procesal).

En efecto, en los hechos de la demanda Araseli López Aguirre afirmó que a finales del año 2020 y debido a las

controversias (numerales 1 y 2 artículo 28 del estatuto procesal).

En efecto, en los hechos de la demanda Araseli López Aguirre afirmó que a finales del año 2020 y debido a las Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-08-25 Código de verificación: BC1CEC65F9B985483AEB4345D9A0844AEDD468D60FAB1D02B412A4DACFC948D3 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04851-00 5 dificultades personales que atravesaba con Rubén Darío Sánchez Ríos, decidió «“escaparse” de Manizales (Caldas) con el fin de comenzar una nueva vida junto a sus hijos» , de ahí que, en principio, el último domicilio común anterior de la pareja lo fue dicha ciudad. Además, la accionante aseguró que su actual vecindad es el municipio de Tuluá, Valle, de modo que, no resultaba aplicable la regla prevista en el numeral 2º del artículo 28 del CGP, pues abandonó el lugar donde convivía con su cónyuge.

A ello se suma que, en el libelo inaugural se omitió indicar el sitio de domicilio del demandado, eso sí, se h izo mención que éste se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Media Seguridad de Ibagué (Tolima) - Coiba de Picaleña, purgando una condena

mención que éste se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Media Seguridad de Ibagué (Tolima) - Coiba de Picaleña, purgando una condena penal, no obstante, este lugar no puede tenerse como su vecindad porque carece de «vocación de permanencia».

Al respecto, recuérdese que:

el artículo 76 del Código Civil señala que «el domicilio consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella». Sin embargo, (…) no puede entenderse que el centro de reclusión donde se encuentra el demandado sea su domicilio pues, en dicho lugar no hay un ánimo de permanencia. Por el contrario, podría considerarse como el sitio de notificaciones, entendido como «el sitio donde una p ersona puede ser ubicada para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan» (CSJ AC3853-2022).

Bajo ese panorama, la autoridad a la que inicialmente se le asignó el conocimiento del sub exámine debía solicitar las aclaraciones pertinentes –a través de la inadmisión de la Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-08-25 Código de verificación: BC1CEC65F9B985483AEB4345D9A0844AEDD468D60FAB1D02B412A4DACFC948D3 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04851-00 6 demanda –para establecer, sin lugar a equívocos, el factor de

6 demanda –para establecer, sin lugar a equívocos, el factor de competencia– se itera, vecindad del demandado o el último domicilio común anterior de la pareja y, de esta forma, determinar el juzgador al que finalmente le corresponderá asumir el trámite de este juicio.

Como así no se hizo, fuerza colegir que la autoridad judicial de Tuluá rechazó la causa de manera prematura, al no contar con elementos suficientes que permitieran esclarecer la situación, tal como en otras ocasiones lo ha reconocido esta Corporación al precisar que «el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento , de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ, AC, 2 may. 2013, rad. 2013-00946-00).

4. Conclusión

Se dispondrá la devolución de las diligencias al despacho judicial al que inicialmente se le asignó su conocimiento, para que adopte las medidas de saneamiento que estime procedentes, tendientes a clarificar las variables relevantes para la atribución de competencia en este asunto.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-08-25 Código de verificación: BC1CEC65F9B985483AEB4345D9A0844AEDD468D60FAB1D02B412A4DACFC948D3

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04851-00 7 PRIMERO. DECLARAR PREMATURO el planteamiento del presente conflicto de competencia.

SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

TERCERO. Informar lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-08-25 Código de verificación: BC1CEC65F9B985483AEB4345D9A0844AEDD468D60FAB1D02B412A4DACFC948D3

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