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CSJ - AC5585-2015

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5585-2015
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

República de Colombia Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

AC5585-2015 Radicación n» 11001-02-03-000-2015-01941-00 Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos m il quince (2015). Se decide de plano el cambio de radicación q ue pretende H e l m an José Hernández López respecto d el proceso o r d i n a r io que adelanta Ecopetrol S.A. c o n t ra Edgar Prada, a n te el Juzgado P r o m i s c uo d el C i r c u i to de P az de Ariporo, I.- ANTECEDENTES: 1. - El peticionario, aduciendo s er apoderado d el d e m a n d a d o, pidió trasladar a Villavicencio la referida pendencia, donde la e m p r e sa de h i d r o c a r b u r os pretende la «revisión del avalúo practicado, rendido y decretado como definitivo dentro de los procesos de imposición de servidumbre petrolera de carácter transitorio que cursó en el Juzgado Promiscuo Municipal de Hato Corozah, alegando deficiencias de gestión y m o r o s i d ad d el funcionario cognoscente, i n c u m p l i e n do lo estatuido en los artículos 37, 124 y 184 del Código de Procedimiento Civil. Radicación n° 11001-02-03-000-2015-01941-00

2. - F u n d a m e n ta su aspiración así (folios 12 al 15): a. -) En el trámite se decretó un d i c t a m en p or el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (16 ago. 2 0 1 3 ), que no ha podido realizarse porque la p r o m o t o ra no suministró la totalidad de d o c u m e n t os requeridos por esa entidad, y que se le ordenó aportar (19 feb. 2014). b. -) El periodo probatorio d el j u i c io abreviado está vencido y se incorporó la experticia por f u e ra de término. c. -) Se prorrogó el plazo p a ra fallar en seis (6) m e s es (19 feb. 2014), lo que se e n c u e n t ra más que expirado. 3. - Previo a resolver se dispuso enterar de este a s u n to a la a u t o r i d ad q ue b u s ca relevar; oficiar a la S a la A d m i n i s t r a t i va del Consejo Superior de la J u d i c a t u ra p a ra que e m i t i e ra el concepto de ley previsto en el inciso tercero del n u m e r al octavo d el artículo 30 d el Código G e n e r al d el Proceso; y requerir al solicitante p a ra q ue acreditara la representación aducida, d e n t ro de l os cinco (5) días siguientes (31 ago. 2015), folios 22 y 2 3. 4. - El profesional d el derecho, arrimó copia simple

del poder conferido p or Edgar P r a da p a ra gestionar su defensa dentro del a s u n to c u ya reubicación se i n s ta (folios 27 y 28). 5. - La Corporación A d m i n i s t r a t i va no se pronunció, encontrándose vencidos l os diez (10) días concedidos p a ra 2 Radicación n° 11001-02-03-000-2015-01941-00 ese fin (folio 30). II.- CONSIDERACIONES 1.- El n u m e r al 8° del artículo 30 de la Ley 1564 de 2 0 1 2, establece q ue la Sala Civil de la Corte S u p r e ma de J u s t i c ia conoce, de «las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación de carácter civil, comercial, agrario o de familia, que implique su remisión de un distrito judicial a otro», c u a n do «en el lugar en donde se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes». Debe, p or lo tanto, s er el producto de situaciones ajenas al despacho y no u na simple manifestación de i n c o n f o r m i d ad frente a l as decisiones t o m a d as en el i m p u l so del pleito, p a ra lo c u al se c u e n t an con otros medios de contradicción o f o r m as de protección, como s on l os incidentes y la recusación de los funcionarios E s ta figura excepcional, al decir de la Sala,

(...) se constituye en una medida de protección extraordinaria para evitar la lesión de la prerrogativa constitucional al debido proceso, y con el ánimo de que se cumplan los fines de prestar pronta y cumplida justicia, a quienes confían la solución de sus pendencias a las autoridades debidamente instituidas para ello (...) Este paliativo o remedio procesal, en consecuencia, sólo procede cuando en la sede del Despacho de conocimiento se 3 Radicación n° 11001-02-03-000-2015-01941-00 evidencien: (...) a.~) Factores que puedan perturbar el orden público, la imparcialidad o la autonomía de la administración de justicia, las garantías en el trámite, o poner en riesgo la seguridad o integridad de los intervinientes (...) b.~) Deficiencias de gestión y celeridad de los procesos ( C SJ AC de 5 ago. 2 0 1 3, rad. 2 0 1 3 - 0 0 6 9 9 - 0 0, reiterado en A C 2 5 9 0 - 2 0 1 4, A C 7 5 0 1 - 2 0 14 y A C 2 0 9 6 - 2 0 1 5 ). 2.- La p r o n t i t ud c on q ue se debe resolver u na exigencia en este sentido, obliga a los interesados a n e x ar a su escrito todos l os elementos de convicción necesarios p a ra d e m o s t r ar s us r a z o n a m i e n t o s, de allí que la n o r ma en cita exprese q ue «a la solicitud de cambio de radicación se

adjuntarán las pruebas que se pretenda hacer valer y se resolverá de plano por auto que no admite recurso». Por ende, no es posible agotar etapas de decreto y práctica de pruebas, ni de p e r m i t ir su contradicción, s in que ello q u i e ra decir que las aducidas estén exentas de los condicionamientos q ue p a ra su validez c o n t e m p l an l as n o r m as adjetivas, pues, de c o n f o r m i d ad c on el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil «toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso». De ahí que la Corte señalara que los alcances de este tipo de actuaciones, (...) no constituyen una intromisión en el litigio, sino un amparo para taxativos casos de riesgo, que deben ser acreditados suficientemente desde su formulación, por lo que ni siquiera 4 Radicación n° 11001-02-03-000-2015-01941-00 existe la posibilidad de practicar pruebas o admitir confrontaciones entre quienes se pueden ver afectados con el resultado (CSJ AC de 2 sep. 2 0 1 3, rad. 2 0 1 3 - 0 0 6 9 9 - 0 0; reiterado en A C 9 7 2 - 2 0 1 4, A C 7 5 0 1 - 2 0 14 y A C 2 0 9 62015). 3. - El peticionario alega q ue el f u n c i o n a r io de conocimiento ha inobservado s us deberes, puesto que no ha

garantizado la p r o n ta solución d el litigio, «resultando ininteligible la actuación del operador judicial», denotando u na deficiente gestión. Allegó como único medio de p r u e ba el oficio U D A E O F 1 5 - 2 0 30 de la U n i d ad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala A d m i n i s t r a t i va del Consejo Superior de la J u d i c a t u r a, dándole respuesta al m e m o r i a l i s ta sobre la inviabüidad de e m i t ir concepto previo «frente a la gestión y celeridad en el trámite de los procesos», h a s ta t a n to no agotara el presente paso ante la Sala y la m i s ma le dijera que lo r i n d i e ra (folios 1 y 2). C on posterioridad, en v i s ta de la reconvención p a ra que j u s t i f i c a ra la mediación a n u n c i a d a, allegó reproducción i n f o r m al d el m a n d a to conferido p or Edgar P r a da p a ra gestionar la defensa de s us intereses en la c a u sa que c u r sa en el Juzgado P r o m i s c uo d el Circuito de P az de Ariporo (folio 27). 4. - No se accederá al cambio de radicación p or l as razones que a continuación se exponen: 5 Radicación n" 11001-02-03-000-2015-01941-00

a. -) El abogado no allegó el poder que lo legitimara p a ra f o r m u l ar la reclamación, el cuail r e s u l t a ba necesario en o r d en a autorizarlo a c t u ar a n o m b re de q u i en o s t e n ta la condición de interviniente en el proceso c u ya reasignación se pide. El d o c u m e n to aportado, demostrativo del o t o r g a m i e n to del m a n d a t o, carece de los requisitos de rigor legal previstos porque es duplicado d el q ue le f u e ra conferido p a ra representar al interesado en dicho a s u n to y se adosó desprovisto de autenticación, c i r c u n s t a n c ia q ue i m p i de atribuirle mérito probatorio alguno al t e n or d el precepto 2 54 ídem, aún si en gracia de discusión aquel se t u v i e ra en cuenta, las facultades consagradas en el artículo 70 íbídem, no se extienden p a ra este trámite. La Sala, en un caso similar sostuvo que Si bien el numeral 8° del artículo 30 del Código General del Proceso no establece concretamente quiénes pueden elevar la petición de cambio de radicación, salvo en cuanto advierte que también están facultados "el Procurador General de la Nación o el Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado", lo que no admite discusión es que, como es una forma de proteger la imparcialidad, seguridad e integridad para "los intervinientes", quien carece de tal calidad no puede reclamar su aplicación

(CSJ AC de 5 ago. 2 0 1 3, rad. 2 0 1 3 - 0 0 6 9 9, reiterado en A C 9 7 2 - 2 0 1 4 ). b. -) A h o ra bien, al m a r g en de e sa omisión, es 6 Radicación n" 11001-02-03-000-2015-01941-00 necesario recordar q ue c u a n do se alegan «deficiencias de gestión y celeridad de los procesos», la c e n s u ra no puede enfilarse c o n t ra el mérito de las determinaciones adoptadas por el fallador, en la m e d i da en q ue contraviene aquel m o t i vo que ha sido instituido p a ra discutir la presteza o el escaso i m p u l so del trámite, aspectos estos independientes de la c o n t i e n da jurídica. Al respecto, la S a la en A C 4 8 9 2 - 2 0 14 de 25 ago. 2 0 1 4, rad. 2 0 1 4 - 0 1 5 5 6 - 0 0, dijo (...) cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad en los procesos. En estos casos no se entra a analizar o discutir el contenido de las providencias que se dictan al interior del litigio, pues tal causal se refiere a la insuficiencia en el impulso o la marcha del proceso y no al mérito de las decisiones que en él se hayan proferido. El retraso en el diligenciamiento de la actuación puede deberse, por ejemplo, a problemas estructurales o

coyunturales de congestión de un despacho, o de los juzgados de toda un área, lo que justifica el traslado del foro a una oficina judicial en la que se pueda desarrollar el proceso con normalidad. Los apartes, que a continuación se e n u n c i a n, p o n en en evidencia el reproche de l as providencias adoptadas dentro de la c a u sa (folios 13 y 14): (i) «El artículo 413 del rito civil prescribe que "el término para practicar pruebas será de veinte días"; en este caso, la prueba pericial fue decretada en la audiencia del día 16 de agosto de 2013 la cual solo hasta el día 17 de julio de 2015, 23 meses después de decretada, fue allegada la prueba por parte del 7 Radicación n° 11001-02-03-000-2015-01941-00 IGAC, actuando completamente al margen del procedimiento establecido». (ii) «En auto de fecha febrero 19 de 2014 se dispuso, además del requeñmiento a Ecopetrol S.A. "prorrogar el término hasta por 6 meses, para dictar la correspondiente sentencia", lo anterior ante petición de aplicación del parágrafo del artículo 124 del C.P.C. prórroga que se encuentra excesivamente vencida». (iii) «Contrario a los postulados procesales y legales aplicables en el asunto pese a las manifiestas irregularidades, en los asuntos que hemos referido, profirió auto de fecha 15 de abril de 2015 en el cual confiere, ordena, más que ello implora, a Ecopetrol S.A. se digne cumplir con su carga, lo que no resulta menos que inconsecuente y vülnerador del debido proceso y el

derecho fundamental de acceso a la justicia». Por lo tanto, como los c u e s t i o n a m i e n t os del pretensor r e f u t an decisiones del cognoscente, estimándolas contrarías al debido proceso y las n o r m as adjetivas de m a n e ra a l g u na devienen extraños a la contienda j u d i c i al y, p or consiguiente, no c o n t r i b u y en a d e m o s t r ar la c a u s al invocada. Téngase en c u e n ta que el cambio de radicación no está dado p a ra a u s c u l t ar la legalidad de las actuaciones o de las providencias emitidas d e n t ro del juicio, t o da v ez que a ese propósito el legislador previo en el o r d e n a m i e n to procesal medios de salvaguarda de l os derechos de l as partes, así c o mo estas c u e n t a n, si fuere el caso, c on acciones constitucionales y disciplinarias p a ra su protección. 8 Radicación n° 11001-02-03-000-2015-01941-00 c. -) Adicionalmente, la petición d el interesado no c u e n ta con respaldo demostrativo, en i n c u m p l i m i e n to d el n u m e r al 8° del articulo 30 del Código G e n e r al del Proceso, según el cual, a la reasignación se adjuntarán las «pruebas que se pretenda hacer valen, p or c u a n to se resolverá de

plano, incluso aún «en el evento de que se "adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos"» (CSJ A C 4 8 9 2 - 2 0 1 4, 25 ago. 2 0 1 4, rad. 2 0 1 4 - 0 1 5 5 6 - 0 0 ). d. -) La falta de concepto de la Sala A d m i n i s t r a t i va del Consejo Superior de la J u d i c a t u r a, no reviste trascendencia en la resolución a t o m a r, debido a la fragilidad y falta de acreditación de los a r g u m e n t os del gestor. En AC de 5 ago. 2 0 1 3, rad. 2 0 1 3 - 0 0 6 9 9 - 0 0, reiterado en A C 2 0 9 6 - 2 0 15 de 24 abr. 2 0 1 5, rad. 2 0 1 5 - 0 0 3 0 3 - 0 0, la Corte precisó que [ijndependientemente de la causal invocada, deben demostrarse a cabalidad los supuestos que la originan, pues, [el cambio de radicación] no es una medida que se aplica a conveniencia del solicitante sino para evitar diligenciamientos y fallos viciados, por graves anomalías ajenas al decurso normal del conflicto. 5. - P or lo t a n t o, al no apreciarse a l g u na c i r c u n s t a n c ia q ue j u s t i f i q ue el pretenso desplazamiento

territorial, se desatará adversamente. III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de 9 Radicación n» 11001-02-03-000-2015-01941-00 Justicia, S a la de Casación Civil, RESUELVE: Primero: Negar el c a m b io de radicación pretendido.

Segundo: Advertir q ue c o n t ra este p r o n u n c i a m i e n to no proceden recursos.

Tercero: C o m u n i c ar lo concluido al J u z g a do P r o m i s c uo del C i r c u i to de P az de Ariporo.

C u a r t o: A r c h i v ar la actuación.

Notifíquese <S -^nm :£inádcU (QrM<-

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado 10

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