CSJ - AC5594-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC5594-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC5594-2026 Radicación n°. 05001-31-03-020-2020-00052-01
Bogotá D.C. , veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Se decide el recurso de queja interpuesto por la parte demandada frente al auto de 20 de mayo de 2026, mediante el cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la concesión del recurso extraordinario de casación, formulado contra la sentencia adiada el 24 de marzo del año que corre 1 dentro del proceso declarativo especial Divisorio promovido por Gladys Amparo Marín Marín y Ruby Esperanza Marín Pino contra Amparo Ospina de Escobar
ANTECEDENTES
1. Gladys Amparo Marín Marín y Ruby Esperanza Marín Pino promovieron proceso divisorio contra Amparo Ospina de Escobar, con el propósito de obtener «la división por venta» de un inmueble, teniendo como avalúo del bien común
1 Notificada por Estado No. 058 de 13 de abril de 2026.Radicación n°. 05001-31-03-020-2020-00052-01 2
lo dictaminado en la experticia presentada con la demanda2; así, como el reconocimiento de mejoras y, la posterior distribución de su producto entre las comuneras, según sus respectivos derechos. A lo que se opuso la convocada y propuso como medios de defensa denominados «prescripción adquisitiva – Declaración de Pertenencia »; «prescripción extintiva »; «caducidad de la acción »; «aclaración y/o corrección del registro, matrícula inmobiliaria y/o de la inscripción »; «inexistencia de los
adquisitiva – Declaración de Pertenencia »; «prescripción extintiva »; «caducidad de la acción »; «aclaración y/o corrección del registro, matrícula inmobiliaria y/o de la inscripción »; «inexistencia de los derechos y de las obligaciones»; entre otras.3
2. Mediante sentencia de 6 de noviembre de 2024, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín declaró imprósperas las excepciones de «prescripción extintiva », «caducidad de la acción divisoria » y «prescripción adquisitiva », esta última propuesta también como pertenencia; decretó la venta en pública subasta del inmueble; reconoció mejoras a la demandada por el valor de $1 ’100.000 y tuvo como avalúo del bien la suma de $321.682.485,88. Fundamentó su decisión en que la demandada no acreditó el tiempo requerido para usucapir, pues reconoció haber ingresado al bien en 2009 y ese mismo año adquirió derechos herenciales, conducta incompatible con el desconocimiento del dominio ajeno.
3. Inconforme, la demandada apeló al considerar, en síntesis, que el a quo (i) omitió declarar de oficio la nulidad absoluta de la sentencia aprobatoria de la partición
2 Avalúo Total del Inmueble: $ 248’178.800. Folios 33-58, archivo “001DEMANDANEXOSADMISIÓN.pdf”; archivo zip “050013103020202000052010004Expediente_remitido”; Consec. 1, exp ESAV 3 Archivo “005ContestacionDemanda.pdf”, op. Cit.Radicación n°. 05001-31-03-020-2020-00052-01
0004Expediente_remitido”; Consec. 1, exp ESAV 3 Archivo “005ContestacionDemanda.pdf”, op. Cit.Radicación n°. 05001-31-03-020-2020-00052-01 3
sucesoral, por la alegada falta de identidad del inmueble; (ii) efectuó una indebida valoración de los interrogatorios y testimonios respecto de la posesión ejercida por aquella; (iii) dejó de resolver las restantes excepciones formuladas en la contestación, con apoyo en el auto de 26 de enero de 2021; (iv) desatendió la solicitud de aplicar la excepción de inconstitucionalidad frente a las reglas que, según la recurrente, impedían reconocer la prescripción adquisitiva; y (v) acogió un avalúo que estimó contrario a la realidad física del inmueble y a las exigencias legales de la prueba pericial.
4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por sentencia de 24 de marzo de 2026, confirmó el fallo apelado; al considerar, acreditada la comunidad sobre el inmueble, descartó que en el proceso divisorio pudiera cuestionarse la sentencia sucesoral ejecutoriada y concluyó que la demandada no demostró la posesión exclusiva por el término necesario para usucapir, pues sus actuaciones en la sucesión evidenciaron reconocimiento de dominio ajeno.
Además, estimó idóneo el avalúo practicado y, por ello, mantuvo la división por venta.
5. Amparo Ospina de Escobar interpuso recurso extraordinario de casación. En el escrito respectivo se limitó a manifestar su intención de recurrir y a solicitar la
mantuvo la división por venta.
5. Amparo Ospina de Escobar interpuso recurso extraordinario de casación. En el escrito respectivo se limitó a manifestar su intención de recurrir y a solicitar la suspensión del cumplimiento de la providencia . Pero, dicha censura fue negada por el ad quem en auto de 20 de mayo siguiente, al estimar que, estaban satisfechos los presupuestos concernientes a la oportunidad, naturaleza declarativa del proceso y legitimación de la impugnante, peroRadicación n°. 05001-31-03-020-2020-00052-01
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estimó incumplido el interés económico previsto en el artículo 338 del Código General del Proceso. En razón, que el avalúo catastral del inmueble ascendía a $68.049.000 para el año 2023 y que, incluso tomando como referente el avalúo comercial reconocido en la primera instancia, esto es, $321.682.485,88, no se alcanzaban los salarios mínimos legales mensuales vigentes e xigidos para acceder a la casación.
6. Inconforme, la demandada interpuso reposición y, en subsidio, queja. Sostuvo que el interés para recurrir no podía equipararse a la cuantía del proceso y que debían computarse todas las consecuencias patrimoniales derivadas de la sentencia, entre ellas «gastos procesales adicionales, gastos notariales y registrales, costos de remate o enajenación, pérdida del aprovechamiento económico exclusivo, gastos de relocalización y administración y eventuales cargas tributarias», así como la pérdida de los cánones de arrendamiento que afirmó percibir
aprovechamiento económico exclusivo, gastos de relocalización y administración y eventuales cargas tributarias», así como la pérdida de los cánones de arrendamiento que afirmó percibir exclusivamente. Respecto de estos últimos indicó recibir $1.960.000 mensuales, equivalentes a $23.520.000 anuales, suma que proyectó durante diez años para obtener un «lucro cesante» de $235.200.000.
7. El 1° de julio de 2026, el juzagdor de segundo grado, explicó que el interés casacional debía atender al agravio existente para la fecha de la sentencia y no a conceptos futuros o ajenos a la cuestión de mérito definida. Añadió que, aun considerando las compensaciones por $388.553.812 mencionadas por la recurrente durante el trámite, la cuantía continuaba siendo inferior al mínimo legal , más cuando noRadicación n°. 05001-31-03-020-2020-00052-01
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fueron objeto de censura por parte de la apelante . En consecuencia, concedió la queja subsidiariamente formulada.
8. Las diligencias fueron allegadas a esta Cor te, dentro del traslado respectivo no hubo pronunciamiento alguno de los contendientes4.
CONSIDERACIONES
1. De c onformidad con e l artículo 35 del Código General del Proceso, a las salas de decisión concierne «dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o
las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella», y al magistrado sustanciador corresponde dictar «los demás autos que no correspondan a la sala de decisión».
En el caso bajo estudio, por tratarse de la resolución de una queja interpuesta contra la decisión que negó la concesión d el remedio extraordinario, se deberá aplicar la última de las reglas transcritas a espacio y la decisión se adoptará de forma unipersonal.
2. Según el artículo 352 del mismo ordenamiento procesal «[c]uando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación», aunado a que los preceptos 334 y 338
4 Constancias Secretarial, visible consec. 4, Expe. ESAV.Radicación n°. 05001-31-03-020-2020-00052-01 6
ídem, consagran que la «casación procede contra las… sentencias… proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia… dictadas en toda clase de procesos declarativos », y si las pretensiones debatidas son «esencialmente económicas», cuando se acredite que «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv)», cifra que se calcula con los perjuicios que la decisión de segundo grado ocasiona al impugnante.
superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv)», cifra que se calcula con los perjuicios que la decisión de segundo grado ocasiona al impugnante.
Luego, esas disposiciones supeditan la procedencia del remedio extraordinario no solo a que el trámite sea declarativo y que haya culminado mediante sentencia proferida por un Tribunal en segunda instancia, sino también a que, si el litigio tiene pretensiones económicas, el agravio pecuniario del recurrente alcance el monto mínimo señalado; esta última exigencia solamente se obviará cuando el asunto verse sobre la indemnización de los perjuicios causados a un grupo de al menos 20 personas o el estado civil, solamente cuando de impugnación y declaración del mismo o de declaración de Unión Maritales de Hecho se trata.
Frente al interés pecuniario para acudir en casación la Corte ha sido constante e invariable en señalar que corresponde a «la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo » (CSJ AC76382016, reiterado en AC6341-2024 y en CSJ AC1985-2026).
En otras palabras, la cuantificación del menoscabo ocasionado al inconforme depende del «valor económico de laRadicación n°. 05001-31-03-020-2020-00052-01 7
relación sustancial definida en la sentencia, esto es, del agravio, la lesión o el perjuicio patrimonial que con las resoluciones adoptadas en el fallo sufre el recurrente, sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad
relación sustancial definida en la sentencia, esto es, del agravio, la lesión o el perjuicio patrimonial que con las resoluciones adoptadas en el fallo sufre el recurrente, sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la s entencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés » (CSJ AC 064, 15 may . 1991, reiterado en AC2918-2020, AC867-2021, AC551-2022 y AC1985 -2026, entre otros), precisando que la operación aritmética se realiza con base en el salario mínimo mensual vigente a la fecha de emisión del veredicto confutado.
A lo que se aúna que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte cuando la decisión censurada desestima íntegramente los pedimentos del actor, el detrimento económico se determina a partir de lo pretendido en el escrito genitor o su reforma, con independencia de que tengan o no asidero jurídico, dado que lo que es materia de valoración en ese estadio procesal es la cuantía de la aspiración perdida (CSJ AC 6 jul. 2005, rad. 00706; AC 4 nov. 2009, rad. 200900976-00; AC 28 ag . 2012, rad. 2012 -01238-00; AC5512022 y AC1985 -2026 entre otros). Excepto que aquel, de conformidad con el canon 339 ejusdem allegue un dictamen pericial que permita establecer el interés para recurrir en esta senda.
Sumado a ello, se tiene que esta Corporación de tiempo atrás, ha manifestado que para determinar ese interés « no
pericial que permita establecer el interés para recurrir en esta senda.
Sumado a ello, se tiene que esta Corporación de tiempo atrás, ha manifestado que para determinar ese interés « no basta corroborar que las aspiraciones formuladas por el accionante son apenas de contenido declarativo para deducir que su pretensión no es patrimonial, pues, se insiste, con independencia de que específicamente no se reclame la imposición de condenas e stimables en términos pecuniarios en un determinado proceso, ésta puede catalogarse comoRadicación n°. 05001-31-03-020-2020-00052-01 8
“esencialmente económica”, mirada desde todos los elementos que la conforman» (CSJ AC390 -2019, criterio reiterado en AC7252021 y en AC3452-2025).
Y, en lo concerniente a los juicios donde se involucra la prescripción adquisitiva de dominio, la Sala ha precisado que el importe del interés para impugnar en casación corresponde al precio del inmueble materia del proceso, así:
«A tono con lo decantado, la Sala de forma invariable, tanto en el régimen procesal actual como en el anterior, ha requerido la cuantificación de la resolución desfavorable cuando se trata de pretensiones relacionadas con la prescripción adquisitiva de dominio, estableciendo regla constante conforme a la cual “el monto del interés para recurrir en casación está representado únicamente por el valor del inmueble materia de la acción de pertenencia” » (AC de 4 may . 2012, rad. 2012 -00301, AC2014 -2014, AC3910-2015, AC6307 -2016 y AC7084 -2016, reiterado
por el valor del inmueble materia de la acción de pertenencia” » (AC de 4 may . 2012, rad. 2012 -00301, AC2014 -2014, AC3910-2015, AC6307 -2016 y AC7084 -2016, reiterado
en CSJ AC8423-2017, AC125-2026).
4. Descendiendo al caso en concreto, de entrada, se advierte que la queja interpuesta no saldrá avante, puesto que la controversia es esencialmente económica, en tanto la pretensión principal busca poner fin a la comunidad mediante la venta del inmueble y la distribución de su producto; además, la demandada alegó haber adquirido por prescripción el dominio del bien, lo que igualmente comporta un interés patrimonial susceptible de valoración.
Si bien aquella figura como titular del 33,33 %, el Tribunal, en una lectura favorable a su posición y atendiendo la defensa de pertenencia, tomó como referente el valor comercial de la totalidad del inmueble, fijado enRadicación n°. 05001-31-03-020-2020-00052-01 9
$321.682.485,88. Aun así, dicha suma resulta notoriamente inferior a los $1.750.905.000 correspondientes a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes para 2026, exigidos por el artículo 338 del Código General del Proceso.
Para superar esa diferencia, la recurrente pretende adicionar un lucro cesante de $235.200.000, calculado sobre los cánones de arrendamiento que afirma dejaría de percibir durante diez años, así como gastos de división, remate, registro, tributación, admin istración y relocalización.
adicionar un lucro cesante de $235.200.000, calculado sobre los cánones de arrendamiento que afirma dejaría de percibir durante diez años, así como gastos de división, remate, registro, tributación, admin istración y relocalización. Empero, tales rubros no desvirtúan la conclusión del ad quem, pues fueron planteados de manera genérica y sin una cuantificación objetiva que permita tenerlos como componentes ciertos del agravio derivado de la sentencia. En particular, la suma atribuida a cánones corresponde a una proyección futura formulada al co ntrovertir el auto denegatorio, no a un concepto reconocido, negado o definido en el fallo de segunda instancia.
A ello se añade que, al interponer el recurso extraordinario, la interesada no aportó dictamen pericial encaminado a establecer el interés económico afectado ni el justiprecio de esos conceptos adicionales, pese a que el artículo 339 del estatuto procesal la facultaba para hacerlo , en caso que estimare insuficientes los elementos obrantes en el expediente ; sin que ello convierta la experticia en un requisito indispensable. No obstante, ante la falta de soporte probatorio sobre esos rubros, tampoco puede pretenderse reconstruir posteriormente el interés casacional con simples estimaciones.Radicación n°. 05001-31-03-020-2020-00052-01 10
De otra parte, las compensaciones por $388.553.812 tampoco modifican el resultado, pues el colegiado señaló que no hicieron parte de los reparos decididos en segunda instancia y, por ende, no integran el menoscabo aludido . Incluso si – sólo con fines demostrativos – se sumaran al
tampoco modifican el resultado, pues el colegiado señaló que no hicieron parte de los reparos decididos en segunda instancia y, por ende, no integran el menoscabo aludido . Incluso si – sólo con fines demostrativos – se sumaran al avalúo comercial, el resultado sería de $710.236.297,88, todavía muy inferior al mínimo legal.
Es más, aun adicionando de manera hipotética el valor comercial del bien, las referidas compensaciones y la proyección de cánones, el total ascendería a $945.436.297,88, cifra que tampoco alcanza el umbral exigido. Esta operación no supone admitir la acumulación jurídica de tales conceptos, sino evidenciar que, incluso bajo la conjetura más favorable a la recurrente, el requisito cuantitativo permanece insatisfecho.
5. En consecuencia, la inconformidad no desvirtúa la insuficiencia del interés económico para recurrir, pues la afectación patrimonial acreditada no alcanza el monto exigido por el artículo 338 del Código General del Proceso.
Por tanto, la negativa del Tribunal se ajustó a derecho y el recurso extraordinario de casación habrá de declararse bien denegado.
6. Finalmente, no se condenará en costas del recurso de queja a la recurrente, dado que no aparecen causados a términos de los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso.Radicación n°. 05001-31-03-020-2020-00052-01
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
Primero: Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto dentro de este proceso.
Segundo: No se condena en costas del recurso de queja a la reclamante.
Tercero: En oportunidad devuélvase la actuación al despacho de origen.
Notifíquese y cúmplase,
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
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