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CSJ - AC5599-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5599-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC5599-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03713-00

Bogotá D.C. , veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Yopal y Décimo Civil Municipal de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el primer despacho, el Banco Agrario de Colombia S.A. promovió ejecutivo contra Edgar Reinel Barón con el fin de obtener el pago de la obligación incorporada en un pagaré. Atribuyó la competencia a ese despacho con fundamento en «la naturaleza del asunto, el domicilio de el(la) demandado(a) y el valor total de las Pretensiones».

2. Esa autoridad rechazó la demanda y ordenó su remisión a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá.

Estimó que, al ser parte del proceso el Banco Agrario de Colombia S.A., la competencia correspondía de forma privativa a los jueces de esa ciudad, pues «el adelantamiento de la ejecución de marras debe surtirse ante el juez de la vecindad principalRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03713-00 2

del ente público», de conformidad con los artículos 28 (num. 10) y 29 del Código General del Proceso.

3. El estrado receptor también se abstuvo de asumir el conocimiento por considerar que en Yopal confluyen el domicilio del ejecutado, el lugar de cumplimiento de la obligación y «el domicilio de una de las agencias del demandante» y,

el conocimiento por considerar que en Yopal confluyen el domicilio del ejecutado, el lugar de cumplimiento de la obligación y «el domicilio de una de las agencias del demandante» y, por tanto, la competencia para conocer de los asuntos en que obra como parte una entidad pública queda radicada, a prevención, «en el juez del domicilio de su sucursal o agencia cuando el asunto esté relacionado con alguna de estas, como regla de principio».

II. CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación debe dirimir el conflicto objeto de estudio, en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, por haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a lo dispuesto en los artículos 35 y 139 del C ódigo General del Proceso; 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, modificado el primero por los artículos 7° de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024.

2. En el auto CSJ, AC041 -2026 esta Corporación precisó que el ordenamiento distingue entre los factores de competencia y los fueros o foros. Los primeros establecen criterios generales que materializan la jurisdicción y determinan la autoridad llamada a conoc er un proceso, por lo que se clasifican en objetivo, subjetivo, funcional, territorial y de conexidad. Por su parte, los segundos noRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03713-00

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constituyen factores autónomos, sino reglas de concreción del factor territorial, que permiten identificar el juez competente en una ubicación específica del territorio.

Tal diferenciación no resulta menor, pues la

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constituyen factores autónomos, sino reglas de concreción del factor territorial, que permiten identificar el juez competente en una ubicación específica del territorio.

Tal diferenciación no resulta menor, pues la improrrogabilidad de la competencia únicamente se predica de los factores funcional y subjetivo; en cambio, los fueros pertenecen al factor territorial y, por regla general, no son improrrogables.

3. Desde esa perspectiva, la regla prevista en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso no consagra un factor de competencia, sino un fuero personal especial privativo que atribuye el conocimiento del proceso al juez del domicilio de la en tidad pública. En el auto CSJ, AC8017-2025 esta Corporación precisó que dicha regla no se restringe al domicilio principal de la entidad. Por el contrario, a partir de una interpretación extensiva, indicó que el legislador permitió considerar también domicilios secundarios en los que la entidad desarrolla sus actividades, siempre que exista una conexión entre la controversia y la sede vinculada con el asunto objeto del proceso.

4. En el caso concreto, las razones expuestas por ambos juzgados no resultan suficientes para desprenderse de la competencia, pues, contrario a lo allí sostenido, la circunstancia de que el Banco Agrario de Colombia S.A.

tenga su domicilio principal en Bogotá D.C. no impone, de manera exclusiva, la competencia de los jueces de esta ciudad.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03713-00 4

En efecto, en Yopal se otorgó el mutuo que dio origen al

manera exclusiva, la competencia de los jueces de esta ciudad.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03713-00 4

En efecto, en Yopal se otorgó el mutuo que dio origen al título valor objeto de recaudo y donde debía cumplirse la obligación incorporada, lugar en el que también coincide el domicilio del convocado, de manera que se cumplen con las condiciones de la regla anteriormente enunciada, por estar allí la oficina vinculada, información que se acompasa con la página web oficial de la entidad.

5. En consecuencia, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal debe conocer del proceso, para lo cual se le remitirá el expediente digital y se informará de ello al despacho de la capital de la República involucrado en el conflicto que acá queda dirimido.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:

Primero. Declarar que el Tercero Civil Municipal de Yopal es el competente para continuar conociendo la causa de la referencia.

Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03713-00 5

Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

que tuvo el asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

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