CSJ - AC56 03-03-1997
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC56 03-03-1997
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1997
«EPUBLICA DE COLOMBIA “exe Fyrede mJuastic ia 000008 Ao 56
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
Santafé de Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997)
Referencia: Expediente No. C-6486
Decidese sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el demandado JOSE DEL CARMEN HERNANDEZ ABRIL contra la sentencia de 3 de diciembre de 19956, proferida por el Tribuna! Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala CivikFamilia-Laboral, en el proceso de investigación de patemidad extramatrimonial seguido por la Defensoría de Familia del instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Centro Zonal San Git, en nombre de la menor PAOLA ANDREA NIÑO, frente al recurrente. ANTECEDENTES 1.- El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil, a quien comespondió el conocimiento del proceso de la referencia, mediante sentencia de 5 de agosto de 1996 (fols. 45-62,
REPUBLICA DE COLOMBIA
000069 JFRG. C-6486 “e Hgrema de Justicia C-1), declaró al demandado JOSE DEL CARMEN HERNANDEZ ABRIL padre extramatrimonial de fa menor PAOLA ANDREA NINO; dispuso, además, entre otros pronunciamientos, que aquél debía pagar a ésta la suma de CUARENTA MIL PESOS ($40.000.00) mensuales, dentro de los cinco primeros días de cada mes,
mediante consignación en la cuenta de depósitos judiciales de la Caja Agraria de Onzaga, con el fin de contribuir a su sostenimiento. 2.- La anterior sentencia fue apelada por el demany dela Tdribouna l, medianla tseuy a de 3 de diciembre de 1996 (fols. 18-48, C-5), la confirmó en todas sus partes, decisión contra la cual interpuso, entonces, el recurso extraordinario de casación, cuya concesión deteminó, sin más, el envío de las diligencias a esta Corporación para lo pertinente. SE CONSIDERA 1.- Establece el art. 371 del C, de P. C., que la concesión del recurso extraordinario de casación, no suspende la ejecución de la sentencia impugnada, salvo que verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas, contenga un pronunciamiento meramente declarativo o haya sido recurrida por ambas partes; o que a pesar de ser total o parcialmente condenatoria, la parte recurrente ofrezca caución para responder por los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria. Le)
REPUBLICA DE COLOMBIA 000010 rts Ka de Ju hoi: JFRG, C-6486
Si ninguna de esas hipótesis ocurre, el Tribunal al conceder el recurso de casación debe ordenar al impugnante suministre lo necesario para la expedición de las copias pertinentes, a fin de remitifas al juez de primera instancia para que éste disponga to que sea del caso en orden a ejecutar el fallo impugnado. Empero, si el ad-quem no imparte dicha orden, compete al impugnante soficitar la expedición de las copias para los fines
indicados, pues tal como explicitamente lo señala el inciso 40. de la citada disposición, si el recurrente en tal evento lo considera necesario, “deberá solicitar su expedición para fo cual suministrara lo indispensable”, so pena de declararse inadmitido y por ende desierto el recurso interpuesto. Así las cosas, el Tribunal en principio debe disponer lo necesario para la ejecución de la sentencia recurrida en casación, pero si omite hacerlo, corresponde al recurrente suplir esa omisión, soficitando la expedición de las copias que considere necesarias para ejecutar el fallo impugnado. Ahora, si nada de ello ocurre, el recurrente no puede exonerarse de esa carga “con sólo pretextar que el Tribunal no se la ordenó cumplir, dado que la tefeologla de la norma está encauzada a que la concesión del recurso no envuelva efectos suspensivos, y por lo mismo lo exhorta a que esté atento a suplir la omisión del juzgador" . 2.- En lo que respecta a la sentencia que declara la fitación patema extramatrimonial y a la vez condena al ' Ceste Suprema de Justicia, Sa'a de Casación Civil, auto de 25 de enero de 1994. REPUBLICA DE COLOMBIA 000011 “e Siprema de Justicia JFRO. 5.6485 demandado a contibur mensualmente con una cantidad deteminada de dinero para el sostenimiento del hijo, esta Corporación ha reiterado que en ese evento se trata de una sentencia susceptible de cumplimiento, pues una obligación de tal naturaleza constituye una verdadera sentencia de condena, con lo
cual se descarta que la decisión judicial verse “exclusivamente” sobel resetad o civdie lla s personas” . 3.- Como quedó dicho, en el sub-judice el Tribuna! confirmó en todas sus partes la sentencia que dectaró la patemidad extramatrimonial y, además, condenó al demandado a pagar una cuota mensual para contribuir al sostenimiento de su hija. Esto denota que se trata de una decisión susceptible de cumpfimiento, pues no versa “exclusivamente” sobre el estado civil de las personas, razón por la cual ante la no manifestación del recurente de otorgar caución para los fines dichos, inexorablemente debió ordenarse la expedición de copias para la ejecución de la parte condenatoria de la sentencia. Sin embargo, como el Tribunal concedió el recurso extraordinario de casación y sin más ordenó la remisión del expediente a esta Corporación para la tramitación de la impugnación y como, de otro tado, el recurrente no perseveró en su obligación de solicitar la expedición de tas copias para el cumpimiento del fallo Auto 30 de enero de 1897, rederando entre otros los de 17 de mayo de 1935 y 26 de febrdee r18o88 .
REPUBLICA DE COLOMBIA
000012 Corte Tiprema de Justicia JFRG. C-6486 recurrido, no cabe altemativa distinta que inadmitir el recurso concedido para, en su lugar, declararto desierto. DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraña, dectara INADMISIBLE y en consecuencia DESIERTO el recurso de casación interpuesto
por el demandado JOSE DEL CARMEN HERNANDEZ ABRIL contra la sentencia de 3 de diciembre de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sata Civil FamiliaLaboral, en el proceso de investigación de patemidad extramatrimonial seguido por la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Centro Zonal San Gil, en nombre de la menor PAOLA ANDREA NIÑO, frente al recurrente. Por secretaría, devuélvase el expediente al Tribude noariglen .
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE ie]
7 ”—
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
REPUBLICA DE COLOMBIA
000013
JFRG. C-6486 am!
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
de LTO RUGELES
EE 7