CSJ - AC5602-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC5602-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC5602-2026 Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-03742-00
Bogotá D.C. , veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Piedecuesta y Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el primer despacho, el Fondo Nacional del Ahorro S.A. promovió ejecutivo «para la efectividad de la garantía real» contra Isleyne Marcela Murillo Varela, con el fin de obtener el pago de la obligación incorporada en un pagaré, respaldada con la hipoteca abierta de primer grado constituida sobre un inmueble, para lo cual fijó la competencia en esa autoridad judicial «por el domicilio de la parte demandada».
2. Ese estrado rechazó la demanda y ordenó su remisión a los Jueces Civiles Municipales de Bogotá, por ser el domicilio principal de la entidad demandante, dando aplicabilidad al numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso. Al respecto, sostuvo que se trataba deRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-03742-00
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«un fuero privativo especial, por cuanto se trata de una entidad pública que al tenor del artículo 28 numeral 10 del C.G.P., se atribuye de manera privativa la competencia para conocer del asunto al Juez del domicilio de dicha entidad, conforme lo prevé el artículo 29 ibidem».
3. El despacho receptor también rehusó el conocimiento y suscitó el conflicto, al estimar que tras revisar «el pagaré No.
dicha entidad, conforme lo prevé el artículo 29 ibidem».
3. El despacho receptor también rehusó el conocimiento y suscitó el conflicto, al estimar que tras revisar «el pagaré No. 1102371767 se aprecia que su creación se dio en la ciudad de Piedecuesta – Santander, luego la obligación a recaudar está ligada a una sucursal de la demandante en dicha Urbe », por lo que el iudex primigenio erró «al desprenderse de la competencia », existiendo «una sucursal de la demandante en dicha Ciudad, por aplicación del num. 5° del art. 28 del C.G. del P., se poseía la vocación legal para adelantar el trámite ejecutivo a aquel asignado».
II. CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación debe dirimir el conflicto objeto de estudio, en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, por haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a lo dispuesto en los artículos 35 y 139 del C ódigo General del Proceso; 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, modificado el primero por los artículos 7° de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024.
2. En el auto CSJ, AC041 -2026 esta Corporación precisó que el ordenamiento distingue entre los factores de competencia y los fueros o foros. Los primeros establecen criterios generales que materializan la jurisdicción yRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-03742-00
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determinan la autoridad llamada a conocer un proceso, por lo que se clasifican en objetivo, subjetivo, funcional,
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determinan la autoridad llamada a conocer un proceso, por lo que se clasifican en objetivo, subjetivo, funcional, territorial y de conexidad. Por su parte, los segundos no constituyen factores autónomos, sino reglas de concreción del factor territorial, qu e permiten identificar el juez competente en una ubicación específica del territorio.
Tal diferenciación no resulta menor, pues la improrrogabilidad de la competencia únicamente se predica de los factores funcional y subjetivo; en cambio, los fueros pertenecen al factor territorial y, por regla general, no son improrrogables.
3. Desde esa perspectiva, la regla prevista en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso no consagra un factor de competencia, sino un fuero personal especial privativo que atribuye el conocimiento del proceso al juez del domicilio de la en tidad pública. En el auto CSJ, AC8017-2025 esta Corporación precisó que dicha regla no se restringe al domicilio principal de la entidad. Por el contrario, a partir de una interpretación extensiva, indicó que el legislador permitió considerar también domicilios secundarios en los que la entidad desarrolla sus actividades, siempre que exista una conexión entre la controversia y la sede vinculada con el asunto objeto del proceso.
4. De igual manera , debe tenerse en cuenta que la regla antes descrita en algunas situaciones no opera de manera aislada, pues puede coincidir con otros parámetros privativos previsto s en la misma disposición, como ocurreRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-03742-00
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con el fuero real. Tal situación fue examinada en la
privativos previsto s en la misma disposición, como ocurreRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-03742-00 4
con el fuero real. Tal situación fue examinada en la providencia CSJ, AC041 -2026, en la cual, mediante una interpretación sistemática, concluyó que debía otorgarse prelación a dicho fuero, dada la estrecha relación existente entre el litigio y el lugar de ubicación del bien. En efecto, se explicó que esa solución facilita la práctica directa de las actuaciones procesales, evita la innecesaria utilización de despachos comisorios y permite que el litigio se adelante con mayor proximidad al objeto del proceso. Así mismo, se reiteró que en tales eventos no resulta procedente acudir al artículo 29 del Código General del Proceso, pues la regla décima no consagra un factor subjetivo de competencia sino un foro territorial.
5. En el caso concreto, las razones expuestas por el Juzgado Primero Civil Municipal de Piedecuesta no resultan suficientes para desprenderse de la competencia, pues del escrito de demanda y de sus anexos se advierte que el bien inmueble objeto de la garantía se encuentra ubicado en esa municipalidad. En tal medida, al tratarse de un proceso ejecutivo orientado a hacer efectiva una garantía real, resulta aplicable el fuero real, en virtud de la estrecha relación existente entre el litigio y el lugar de ubicación del bien, por lo que corresponde al funcionario judicial de ese sitio asumir el conocimiento del proceso.
Además, e l fuero invocado por el juzgado proponente tampoco altera lo anteriormente concluido, pues, aun bajo la
lo que corresponde al funcionario judicial de ese sitio asumir el conocimiento del proceso.
Además, e l fuero invocado por el juzgado proponente tampoco altera lo anteriormente concluido, pues, aun bajo la interpretación extensiva del numeral 10 ibidem, la existenciaRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-03742-00 5
de una sede de la ejecutante vinculada con el asunto en Piedecuesta conduce a idéntica asignación territorial.1
6. En consecuencia, se declarará competente al Juzgado Primero Civil Municipal de Piedecuesta y se le ordenará asumir el conocimiento del asunto.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Declarar que el Juzgado Primero Civil Municipal de Piedecuesta es el competente para continuar conociendo la causa de la referencia.
Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad.
Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado
1 Página Web – Fondo Nacional de Ahorro (FNA) – Puntos de Atención al Público: Disponible en: https://www.fna.gov.co/atencion-ciudadana/canales-deatencion/puntos-de-atencionFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Disponible en: https://www.fna.gov.co/atencion-ciudadana/canales-deatencion/puntos-de-atencionFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
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