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CSJ - AC5604-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5604-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC5604-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03762-00

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la solicitud de cambio de radicación formulada por Brenda Karina Robayo Rodríguez, por intermedio de apoderada judicial, respecto del proceso de petición de herencia identificado con radicado n.° 13001-3110-005-2025-00293-00, que actualmente se adelanta ante el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena.

ANTECEDENTES

1. Brenda Karina Robayo Rodríguez, a través de apoderada judicial, solicitó a esta Corporación disponer el cambio de radicación del referido proceso a otro distrito judicial, con fundamento en las causales de afectación de la imparcialidad e independencia de la administración de justicia y de la «desatención» a las garantías procesales, previstas en el numeral 8° del artículo 30 del Código General del Proceso.

2. Como sustento del pedimento, expuso, en síntesis, las siguientes circunstancias:Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-03762-00

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2.1. La demandada Ilse del Carmen Flores Torres laboró en el Tribunal Superior de Cartagena y mantiene vínculos de amistad con funcionarios judiciales de esa ciudad. En particular, las titulares de los Juzgados Tercero y Cuarto de Familia de Cartagena se decla raron impedidas para conocer del proceso debido a la relación de amistad que sostienen con aquella, circunstancia de la cual la solicitante infiere la existencia de vínculos

Tercero y Cuarto de Familia de Cartagena se decla raron impedidas para conocer del proceso debido a la relación de amistad que sostienen con aquella, circunstancia de la cual la solicitante infiere la existencia de vínculos cercanos de la demandada con diferentes servidores de la administración de justicia local.

2.2. El proceso «apareció» registrado como «privado» en los sistemas de consulta judicial y el Juzgado Quinto de Familia inicialmente se abstuvo de suministrar a la parte demandante el enlace de acceso integral al expediente digital. Frente a esa situación la petente promovió acción de tutela y, mediante decisión de 4 de mayo de 2026, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena concedió el amparo y ordenó al estrado judicial permitir el acceso al expediente , siendo atenida por el accionado en esa misma data.

2.3. Afirmó que el despacho incurrió en «mora judicial selectiva, injustificada y discriminatoria », porque la demanda fue inadmitida el 11 de septiembre de 2025, la subsanación se presentó el 17 siguiente y únicamente el 20 de enero de 2026 se produjo pronunciamiento sobre ella. Sobre ese particular, aseguró que, en providencia de 27 de enero de 2026, también en acción de tutela, elRad. n.° 11001-02-03-000-2026-03762-00

3 superior reconoció que se había presentado cierto letargo en la definición de la admisibilidad de la demanda, aunque negó el amparo por cuanto para ese momento ya se había adoptado la decisión correspondiente, e instó al juzgado para que en lo sucesivo imprimiera mayor

en la definición de la admisibilidad de la demanda, aunque negó el amparo por cuanto para ese momento ya se había adoptado la decisión correspondiente, e instó al juzgado para que en lo sucesivo imprimiera mayor celeridad a sus actuaciones.

2.4. Finalmente, cuestionó el auto de 20 de enero de 2026 mediante el cual se rechazó la demanda de petición de herencia, por estimar que tal determinación se apoyó en exigencias formales excesivas, redundantes o previamente satisfechas. La decisión fue recurrida y, mediante providencia de 18 de junio de 2026, el ad quem revocó el auto de rechazo y ordenó al Juzgado señalado, sin dilación, admitir la demanda.

3. Con base en esas circunstancias, la promotora considera configuradas las hipótesis de afectación de la imparcialidad e independencia judicial y de las garantías procesales, por lo que reclama sustraer el asunto del Distrito

Judicial de Cartagena.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el numeral 8° del artículo 30 del Código General del Proceso, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia conoce de «las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación de carácter civil, comercial, agrario o de familia, que implique su remisión de un distrito judicial a otro ». (Negrilla fuera del texto original). A su vez, enRad. n.° 11001-02-03-000-2026-03762-00

4 concordancia con el artículo 35 ibidem, corresponde al magistrado sustanciador adoptar la decisión pertinente.

4 concordancia con el artículo 35 ibidem, corresponde al magistrado sustanciador adoptar la decisión pertinente.

2. El cambio de radicación constituye una medida excepcional, en cuanto altera la competencia atribuida conforme a las reglas ordinarias y, por tanto, introduce una salvedad al principio de conservación de la competencia o perpetuatio jurisdictionis.

El precepto citado autoriza esa alteración cuando, en el lugar donde se adelanta el proceso, concurran circunstancias capaces de comprometer el i) orden público, ii) la imparcialidad o independencia de la administración de justicia, iii) las garantías procesales , iv) la seguridad o integridad de quienes intervienen en él.

De manera adicional y autónoma, la misma disposición contempla que «podrá ordenarse el cambio de radicación cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura».

En base a lo anterior, l a jurisprudencia de esta Corporación ha insistido en que la institución tiene naturaleza extrema y residual, de suerte que no basta la formulación de reparos frente a las actuaciones cumplidas dentro del proceso. Se requiere acreditar circunstancias externas al debate fáctico y jurídico ordinario, de entidad suficiente para comprometer objetivamente su normal desenvolvimiento y que, además, no puedan serRad. n.° 11001-02-03-000-2026-03762-00

5 neutralizadas mediante los mecanismos procesales previstos en el ordenamiento ( CSJ AC2338-2014, reiterado, entre otros, en

5 neutralizadas mediante los mecanismos procesales previstos en el ordenamiento ( CSJ AC2338-2014, reiterado, entre otros, en

AC6048-2021, AC3068-2023, AC1676-2024, AC6471-2025 y AC85692025).

En esa dirección, la Corte ha precisado que el cambio de radicación no fue instituido para corregir el contenido de las providencias judiciales, resolver discrepancias relacionadas con el trámite impartido al litigio o constituirse en una instancia adicional de revisión. Para esos propósitos existen los recursos, nulidades, impedimentos, recusaciones, acciones constitucionales, vigilancias administrativas y demás instrumentos específicamente establecidos por el legislador.

Particularmente, cuando se alega afectación de la imparcialidad o independencia, corresponde al peticionario demostrar la existencia de factores objetivos de injerencia o intromisión capaces de incidir en el juicio del administrador de justicia. Las circun stancias personales atribuibles a determinado funcionario tienen, por regla general, escenario propio en los institutos de impedimento y recusación, los cuales no pueden ser sustituidos por la excepcional figura del cambio de radicación (CSJ AC6048-2021 y AC1676-2024).

3. Descendiendo a la solicitud, se evidencia que Los impedimentos manifestados por las titulares de los Juzgados Tercero y Cuarto de Familia de Cartagena, por su relación de amistad con una de las demandadas, no permiten extender esa circunstancia al Juzgado Quinto de Familia ni acreditarRad. n.° 11001-02-03-000-2026-03762-00

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amistad con una de las demandadas, no permiten extender esa circunstancia al Juzgado Quinto de Familia ni acreditarRad. n.° 11001-02-03-000-2026-03762-00

6 una afectación generalizada de la imparcialidad en ese distrito judicial, más cuando la solicitante no ha hecho uso de la herramienta procesal de recusación contenida en el artículo 140 y ss. ibidem, siendo una de las causales, la hoy aludida por la accionante de «amistad íntima» o lo que la misma denomina como «vínculo estrecho», incluso si, ella misma refiere que es con «algunos jueces de familia de Cartagena y sus colaboradores» sin especificar cuál de ellos.

A su turno, las dificultades de acceso al expediente y el rechazo de la demanda fueron corregidos mediante la acción de tutela y el recurso de apelación, respectivamente. Sobre este punto, la Corte ha precisado que «la discrepancia con las decisiones judiciales o la utilización de los mecanismos de control disponibles no habilitan el cambio de radicación » y que los cuestionamientos sobre las actuaciones procesales deben ventilarse mediante «los recursos y mecanismos procesales previstos en la ley y la constitución» (CSJ AC6471-2025).

Ahora, la peticionaria también reprocha la tardanza del juzgado para resolver sobre la subsanación de la demanda, que califica como «mora judicial selectiva, injustificada y discriminatoria». Tal planteamiento, por su contenido, se enmarca en la causal de deficiencias de gestión y celeridad prevista en el numeral 8° del artículo 30 del Código General del Proceso, pues, según la Sala, esta, opera cuando resulta

discriminatoria». Tal planteamiento, por su contenido, se enmarca en la causal de deficiencias de gestión y celeridad prevista en el numeral 8° del artículo 30 del Código General del Proceso, pues, según la Sala, esta, opera cuando resulta «evidente la insuficiencia en el impulso o la marcha del proceso » (CSJ AC5941-2025).Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-03762-00

7 Sin embargo, no obra el concepto previo exigido para esa hipótesis. Precisamente, en AC5941-2025 se destacó que «cumple un rol trascendente el concepto emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura », por cuanto permite constatar directamente el expediente y las circunstancias relacionadas con el funcionamiento o desempeño del despacho.

4. De modo que la comparación efectuada por la interesada con otros procesos y el exhorto impartido al juzgado para imprimir mayor celeridad no suplen ese elemento de valoración. En consecuencia, no se acreditaron circunstancias que justifiquen el traslado de l proceso y se negará el cambio de radicación solicitado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve:

PRIMERO. NEGAR la solicitud de cambio de radicación formulada por Brenda Karina Robayo Rodríguez respecto del proceso de petición de herencia identificado con radicado n.° 13001-31-10-005-2025-00293-00, que se adelanta ante el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena, por las razones

proceso de petición de herencia identificado con radicado n.° 13001-31-10-005-2025-00293-00, que se adelanta ante el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Comunicar esta determinación al Juzgado Quinto de Familia de Cartagena y a la promotora de este trámite.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-03762-00

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TERCERO. Advertir que contra la presente decisión no procede recurso alguno, de conformidad con el numeral 8° del artículo 30 del Código General del Proceso.

CUARTO. Archivar las diligencias, una vez cumplidas las comunicaciones de rigor.

Notifíquese,

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

magistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 819074EEBCEF8DDD3B909338CE075F0194C8ED3E68C93681DB2887DE1D9F06EE Documento generado en 2026-08-26

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