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CSJ - AC5605-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5605-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC5605-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03807-00

Bogotá D.C. , veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Maní y Veintiocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el primer despacho, el Banco Agrario de Colombia S.A. promovió ejecutivo de mínima cuantía y atribuyó la competencia a esa autoridad judicial en razón de «la naturaleza del asunto, el domicilio del (la) demandado(a) y el valor total de las Pretensiones».

2. Ese estrado rechazó la demanda y ordenó su remisión al Juez Civil Municipal de Bogotá en aplicación del numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, dado que una entidad descentralizada por servicios con domicilio principal en esa ciudad es la ejecutante.Radicación n.°. 11001-02-03-000-2026-03807-00

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3. El juzgado receptor, a quien correspondió el asunto por reparto, declaró su falta de competencia por el factor territorial y suscitó el conflicto, al estimar que el lugar de cumplimiento de la obligación registrado en el título base de ejecución es el municipio de Maní (Casanare), «lugar donde, además, la entidad demandante tiene el domicilio de una de sus sucursales». Aunado a que e l litigio se encuentra vinculado a esa sede, conforme al numeral 5 del artículo 28 ídem y que

además, la entidad demandante tiene el domicilio de una de sus sucursales». Aunado a que e l litigio se encuentra vinculado a esa sede, conforme al numeral 5 del artículo 28 ídem y que la elección efectuada por el convocante torna privativa la competencia.

II. CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación debe dirimir el conflicto objeto de estudio, en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, por haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a lo dispuesto en los artículos 35 y 139 del C ódigo General del Proceso; 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, modificado el primero por los artículos 7° de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024.

2. En el auto CSJ, AC041 -2026 esta Corporación precisó que el ordenamiento distingue entre los factores de competencia y los fueros o foros . Los primeros establecen criterios generales que materializan la jurisdicción y determinan la autoridad llamada a conocer un proceso , por lo que se clasifican en objetivo, subjetivo, funcional, territorial y de conexidad. Por su parte, los segundos no constituyen factores autónomos, sino reglas de concreciónRadicación n.°. 11001-02-03-000-2026-03807-00

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del factor territorial, que permiten identificar el juez competente en una ubicación específica del territorio.

Tal diferenciación no resulta menor , pues la improrrogabilidad de la competencia únicamente se predica de los factores funcional y subjetivo . En cambio, los fueros

competente en una ubicación específica del territorio.

Tal diferenciación no resulta menor , pues la improrrogabilidad de la competencia únicamente se predica de los factores funcional y subjetivo . En cambio, los fueros pertenecen al factor territorial y, por regla general, no son improrrogables.

3. Desde esa perspectiva, la regla prevista en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso no consagra un factor de competencia, sino un fuero personal especial privativo que atribuye el conocimiento del proceso al juez del domicilio de la entidad pública. En el auto CSJ, AC8017-2025 esta Corporación precisó que dicha regla no se restringe al domicilio principal de la entidad. Por el contrario, a partir de una interpre tación extensiva , indicó que el legislador permitió considerar también domicilios secundarios en los que la entidad desarrolla sus actividades, siempre que exista una conexión entre la controversia y la sede vinculada con el asunto objeto del proceso.

4. En el caso concreto, las razones expuestas por ambos juzgados no resultan suficientes para desprenderse de la competencia, pues, contrario a lo allí sostenido, la circunstancia de que el Banco Agrario de Colombia S.A tenga su domicilio principal en Bogotá no impone, de manera exclusiva, la competencia de los jueces de esta ciudad ni se está frente a foros concurrentes. En efecto, en ManíRadicación n.°. 11001-02-03-000-2026-03807-00

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(Casanare) se otorgó el mutuo que dio origen al título valor objeto de recaudo, suscrito en esa municipalidad.

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(Casanare) se otorgó el mutuo que dio origen al título valor objeto de recaudo, suscrito en esa municipalidad.

Sumado a ello, se observa que en el pagaré se consignó que la obligación incorporada debería cumplirse en las oficinas de la misma urbe, de forma que se cumple con las condiciones de la regla anteriormente enunciada por ser la oficina vinculada, información que coincide con lo s puntos de atención publicados en la página web oficial de la entidad.

5. En consecuencia, el Juzgado Promiscuo Municipal de Maní debe conocer del proceso, para lo cual se le remitirá el expediente digital y se informará de ello al despacho de la capital de la República involucrado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero. Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Maní es el competente para continuar conociendo la causa de la referencia.Radicación n.°. 11001-02-03-000-2026-03807-00 5

Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad.

Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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