CSJ - AC5607-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC5607-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC5607-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03841-00
Bogotá D.C. , veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintiséis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla y Setenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, transitoriamente Cincuenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple.
I. ANTECEDENTES
1.- Ante el primer estrado, el Banco Agrario de Colombia S.A. promovió demanda ejecutiva de mínima cuantía contra Shugey María Álvarez Palacio, con el fin de obtener el pago de las obligaciones incorporadas en dos pagarés, asignando la competencia por «el domicilio del demandado por la naturaleza del asunto y por la cuantía de la obligación».
2.- Dicha autoridad libró mandamiento de pago y decretó embargo de sumas dinerarias de la ejecutada el 11 de diciembre de 2025. Sin embargo, mediante proveído de 19 de enero de 2026, declaró su falta de competencia territorialRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03841-00 2
y envió el compulsivo a Bogotá, en atención a lo reglado por el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso.
3.- El despacho receptor se abstuvo de avocar el conocimiento y suscitó la colisión negativa, al considerar que la oficina del banco en la que se tramitó el mutuo base de
el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso.
3.- El despacho receptor se abstuvo de avocar el conocimiento y suscitó la colisión negativa, al considerar que la oficina del banco en la que se tramitó el mutuo base de recaudo, se firmó el pagaré y se pactó el lugar de cumplimiento de la obligación es la ubicada en la ciudad de Barranquilla, sitio que además corresponde al domicilio del demandado. Aunado a ello, esgrimió que aquel fue el foro elegido por la ejecutante y que habiendo asumido el conocimiento del asunto el juzgador inicial no podía desprenderse de la competencia, en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis.
II. CONSIDERACIONES
1.- Esta Corporación debe dirimir el conflicto objeto de estudio, en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, por haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a lo dispuesto en los artícul os 35 y 139 del Código General del Proceso; 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, modificado el primero por los artículos 7° de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024.
2.- En el auto CSJ, AC041 -2026 esta Corporación precisó que el ordenamiento distingue entre los factores de competencia y los fueros o foros. Los primeros establecen criterios generales que materializan la jurisdicción yRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03841-00 3
determinan la autoridad llamada a conocer un proceso, por lo que se clasifican en objetivo, subjetivo, funcional,
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determinan la autoridad llamada a conocer un proceso, por lo que se clasifican en objetivo, subjetivo, funcional, territorial y de conexidad. Por su parte, los segundos no constituyen factores autónomos, sino reglas de concreción del factor territorial, qu e permiten identificar el juez competente en una ubicación específica del territorio.
Tal diferenciación no resulta menor, pues la improrrogabilidad de la competencia únicamente se predica de los factores funcional y subjetivo . En cambio, los fueros pertenecen al factor territorial y, por regla general, no son improrrogables.
3.- Desde esa perspectiva, la regla prevista en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso no consagra un factor de competencia, sino un fuero personal especial privativo que atribuye el conocimiento del proceso al juez del domicilio de la en tidad pública. En la providencia CSJ AC8017-2025 esta Corporación precisó que dicha regla no se restringe al domicilio principal de la entidad. Por el contrario, a partir de una interpretación extensiva, indicó que el legislador permitió considerar también domicilios secundarios en los que la entidad desarrolla sus actividades, siempre que exista una conexión entre la controversia y la sede vinculada con el objeto del proceso.
4.- En el caso concreto, las razones expuestas por el juzgado de Barranquilla no resultan suficientes para desprenderse de la competencia, pues contrario a lo allí sostenido, la circunstancia de que el Banco Agrario deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03841-00 4
Colombia S.A. tenga su domicilio principal en Bogotá no
sostenido, la circunstancia de que el Banco Agrario deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03841-00 4
Colombia S.A. tenga su domicilio principal en Bogotá no impone, de manera exclusiva, la competencia de los jueces de esa ciudad. En efecto, tras revisar el expediente, advierte la Corte que en el sub examine se otorgó el mutuo origen de los títulos valores objeto de recaudo en Barranquilla, siendo en esa ciudad donde debía cumplirse la s obligaciones incorporadas al señalarse expresamente que el pago se haría «en sus oficinas de la ciudad de Barranquilla », urbe donde además está domiciliada la ejecutada.
Asimismo, como se mencionó previamente, la regla décima del artículo 28 del código procesal vigente no entraña un factor subjetivo, sino un foro de competencia en función exclusiva del territorio, de modo que no puede predicarse como improrrogable y, por ende, en el sub lite operó el principio perpetuatio jurisdictionis , en cuanto la primera autoridad libró mandamiento de pago y decretó el embargo de las sumas de dinero de la ejecutada (11 dic. 2025), con lo cual, quedó fijada la competencia, sin que obre en el plenario cuestionamiento alguno de la convocada sobre la atribución territorial.
5.- En consecuencia, el Juzgado Veintiséis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla debe adelantar el trámite ejecutivo, para lo cual se le enviará el expediente y se informará al otro despacho involucrado.
III. DECISIÓN
Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla debe adelantar el trámite ejecutivo, para lo cual se le enviará el expediente y se informará al otro despacho involucrado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03841-00 5
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Veintiséis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla es el competente para continuar conociendo la causa de la referencia.
Segundo: Devolver virtualmente el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia judicial.
Tercero: Librar los oficios correspondientes por
Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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