CSJ - AC5611-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC5611-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC5611-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03956-00
Bogotá D.C. , veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles Municipales Primero de Yopal y Cincuenta y Cuatro de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el primer despacho, el Banco Agrario de Colombia S.A. promovió ejecutivo contra Miguel Enrique Albarracín Zarate, para obtener el pago de la obligación incorporada en un pagaré, atribuyendo la competencia a esa autoridad judicial por tratarse del domicilio del demandado, el lugar de cumplimiento de la obligación ejecutada y «por tener BANCO AGRARIO SUCURSAL en la ciudad de YOPAL».
2. Ese estrado rechazó la demanda y ordenó su remisión a los jueces civiles municipales de Bogotá al dar aplicabilidad al numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, dado que la demandante es una entidad estatal con domicilio principal en la capital de la República.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03956-00
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3. El juzgado receptor también rehusó el conocimiento y suscitó el conflicto, al estimar que la alusión que hace dicho numeral al domicilio de la respectiva entidad no se limita a su sede principal, para lo cual acudió, como criterio interpretativo, al numeral 5 de la misma disposición.
De modo que , al contar el Banco Agrario de Colombia con una oficina en Yopal, la cual intervino en la relación negocial
no se limita a su sede principal, para lo cual acudió, como criterio interpretativo, al numeral 5 de la misma disposición. De modo que , al contar el Banco Agrario de Colombia con una oficina en Yopal, la cual intervino en la relación negocial que derivó en el título ejecutivo, la controversia quedó vinculada a esa sede y la competencia fue válidamente fijada en dicha circunscripción territorial.
II. CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación debe dirimir el conflicto objeto de estudio, en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, por haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a lo dispuesto en los artículos 35 y 139 del C ódigo General del Proceso; 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, modificado el primero por los artículos 7° de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024.
2. En el auto CSJ, AC041 -2026 esta Corporación precisó que el ordenamiento distingue entre los factores de competencia y los fueros o foros . Los primeros establecen criterios generales que materializan la jurisdicción y determinan la autoridad llamada a conocer un proceso , por lo que se clasifican en objetivo, subjetivo, funcional, territorial y de conexidad. Por su parte, los segundos no constituyen factores autónomos, sino reglas de concreciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03956-00
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del factor territorial, que permiten identificar el juez competente en una ubicación específica del territorio.
Tal diferenciación no resulta menor , pues la
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del factor territorial, que permiten identificar el juez competente en una ubicación específica del territorio.
Tal diferenciación no resulta menor , pues la improrrogabilidad de la competencia únicamente se predica de los factores funcional y subjetivo ; en cambio, los fueros pertenecen al factor territorial y, por regla general, no son improrrogables.
3. Desde esa perspectiva, la regla prevista en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso no consagra un factor de competencia, sino un fuero personal especial privativo que atribuye el conocimiento del proceso al juez del domicilio de la entidad pública. En el auto CSJ, AC8017-2025 esta Corporación precisó que dicha regla no se restringe al domicilio principal de la entidad. Por el contrario, a partir de una interpre tación extensiva , indicó que el legislador permitió considerar también domicilios secundarios en los que la entidad desarrolla sus actividades, siempre que exista una conexión entre la controversia y la sede vinculada con el asunto objeto del proceso.
4. En el caso concreto, las razones expuestas por el Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal no resultan suficientes para desprenderse de la competencia, pues, contrario a lo allí sostenido, la circunstancia de que el Banco Agrario de Colombia S.A tenga su d omicilio principal en Bogotá no impone, de manera exclusiva, la competencia de los jueces de esta ciudad. En efecto, en la ciudad de Yopal se otorgó el mutuo que dio origen al título valor objeto deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03956-00
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los jueces de esta ciudad. En efecto, en la ciudad de Yopal se otorgó el mutuo que dio origen al título valor objeto deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03956-00 4
recaudo, además, debía cumplirse la obligación incorporada, por ende, se satisface con las condiciones de la regla anteriormente enunciada, por ser la oficina vinculada, información que se acompasa con la documentación del crédito y la información consignada en la página web de la entidad financiera.1
5. En consecuencia , el Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal debe conocer del proceso, para lo cual se le remitirá el expediente digital y se informará de ello al otro despacho involucrado en el conflicto aquí dirimido.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Declarar que el Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal es el competente para continuar conociendo la causa de la referencia.
Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad.
1 https://www.bancoagrario.gov.co/canales-de-atencion/oficinasRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03956-00 5
Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
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