CSJ - AC5612-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC5612-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC5612-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04000-00
Bogotá D.C. , veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Monterrey, Casanare, y Ochenta y Dos Civil Municipal de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el primer despacho, el Banco Agrario de Colombia S.A. promovió ejecutivo para la efectividad de la garantía real contra Pedro Manuel Rojas Gil y Leonor Ruiz Espinosa, para obtener el pago de las obligaciones incorporadas en dos pagarés, respaldadas con la hipoteca abierta de primer grado constituida sobre un inmueble ubicado en el municipio de Monterrey (Casanare) , fijando la competencia allí, «[e]n razón al lugar donde se encuentra ubicado el bien inmueble gravado con Hipoteca », con fundamento en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso.Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-04000-00
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2. Ese estrado rechazó la demanda y ordenó su remisión a los jueces civiles municipales de Bogotá , por considerar que la naturaleza de sociedad de economía mixta del orden nacional que ostenta el banco ejecutante, con domicilio principal en esa ciudad, imponía la aplicación del numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso.
3. El juzgado receptor también rehusó el conocimiento del asunto y suscitó el conflicto, al estimar que, si bien el Banco Agrario de Colombia tiene domicilio principal en
numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso.
3. El juzgado receptor también rehusó el conocimiento del asunto y suscitó el conflicto, al estimar que, si bien el Banco Agrario de Colombia tiene domicilio principal en Bogotá, «esta entidad financiera cuenta con sucursales y agencias en todo el territorio nacional », de modo que la competencia «recae en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal Monterrey Casanare, aunado a que, concuerda con el Juez del lugar donde se encuentra una sucursal o agencia de dicha entidad financiera».
II. CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación debe dirimir el conflicto objeto de estudio, en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, por haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a lo dispuesto en los artículos 35 y 139 del C ódigo General del Proceso; 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, modificado el primero por los artículos 7° de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024.
2. En el auto CSJ, AC041 -2026 esta Corporación precisó que el ordenamiento distingue entre los factores de competencia y los fueros o foros. Los primeros establecenRadicación n. ° 11001-02-03-000-2026-04000-00
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criterios generales que materializan la jurisdicción y determinan la autoridad llamada a conocer un proceso, por lo que se clasifican en objetivo, subjetivo, funcional, territorial y de conexidad. Por su parte, los segundos no constituyen factores autónomo s, sino reglas de concreción
determinan la autoridad llamada a conocer un proceso, por lo que se clasifican en objetivo, subjetivo, funcional, territorial y de conexidad. Por su parte, los segundos no constituyen factores autónomo s, sino reglas de concreción del factor territorial, que permiten identificar el juez competente en una ubicación específica del territorio.
Tal diferenciación no resulta menor, pues la improrrogabilidad de la competencia únicamente se predica de los factores funcional y subjetivo; en cambio, los fueros pertenecen al factor territorial y, por regla general, no son improrrogables.
3. Desde esa perspectiva, la regla prevista en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso no consagra un factor de competencia, sino un fuero personal especial privativo que atribuye el conocimiento del proceso al juez del domicilio de la en tidad pública. En el auto CSJ, AC8017-2025 esta Corporación precisó que dicha regla no se restringe al domicilio principal de la entidad. Por el contrario, a partir de una interpretación extensiva, indicó que el legislador permitió considerar también domicilios secundarios en los que la entidad desarrolla sus actividades, siempre que exista una conexión entre la controversia y la sede vinculada con el asunto objeto del proceso.
4. De igual manera , debe tenerse en cuenta que la regla antes descrita en algunas situaciones no opera de manera aislada, pues puede coincidir con otros parámetrosRadicación n. ° 11001-02-03-000-2026-04000-00
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privativos previstos en la misma disposición, como ocurre con el fuero real. Tal situación fue examinada en la
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privativos previstos en la misma disposición, como ocurre con el fuero real. Tal situación fue examinada en la providencia CSJ, AC041 -2026, en la cual, mediante una interpretación sistemática, concluyó que debía otorgarse prelación a dicho fuero, dada la estrecha relación existente entre el litigio y el lugar de ubicación del bien. En efecto, se explicó que esa solución facilita la práctica directa de las actuaciones procesales, evita la innecesaria utilización de despachos comisorios y permite que el litigio se adelante con mayor proximidad al objeto del proceso.
5. En el caso concreto, las razones expuestas por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Monterrey no resultan suficientes para desprenderse de la competencia, pues la circunstancia de que el Banco Agrario de Colombia S.A. tenga su domicilio principal en Bogotá no impone, de manera exclusiva, la competencia de los jueces de la capital de la República.
Adicionalmente, ese estrado desatendió que la parte actora, desde la presentación de la demanda, estableció que el criterio de competencia fue elegido «[e]n razón al lugar donde se encuentra ubicado el bien inmueble gravado con Hipoteca », por ende, la elección territorial se fundamentó en un fuero de carácter privativo.
En efecto, del contenido de la escritura pública n.° 0451 de 18 de febrero de 2019 y del certificado de tradición del folio de matrícula inmobiliaria 470-18969, se corrobora que el bien objeto de la garantía se encuentra ubicado en elRadicación n. ° 11001-02-03-000-2026-04000-00 5
folio de matrícula inmobiliaria 470-18969, se corrobora que el bien objeto de la garantía se encuentra ubicado en elRadicación n. ° 11001-02-03-000-2026-04000-00 5
municipio de Monterrey (Casanare). Así las cosas, al tratarse de un proceso ejecutivo orientado a hacer efectiva una garantía real, resulta aplicable el fuero real, dada la estrecha relación existente entre el litigio y el lugar de ubicación del bien, por lo que corresponde al juez de ese municipio asumir el conocimiento del proceso.
6. En consecuencia, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Monterrey debe conocer del proceso, para lo cual se le remitirá el expediente digital y se informará de ello al otro despacho involucrado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Declarar que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Monterrey es el competente para continuar conociendo la causa de la referencia
Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad.
Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-04000-00 6
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
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