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CSJ - AC5615-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5615-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC5615-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04030-00

Bogotá D.C. , veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Medellín y Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos.

I. ANTECEDENTES

1. Mariano José Guerra Díaz presentó solicitud de negociación de deudas ante el Centro de Conciliación Avancemos, el cual declaró el fracaso de la negociación y ordenó la remisión del expediente a los jueces civiles del circuito de Medellín.

2. La autoridad judicial a la que correspondió el asunto por reparto rechazó el trámite y dispuso su remisión a Santa Rosa de Osos, al estimar que, pese a que el deudor informó como domicilio Medellín, de la documentación aportada se desprendía que se desempeñaba como juez en Toledo ( perteneciente al Circuito de Santa Rosa de Osos ), circunstancia que, a la luz del Código Civil, del deber deRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04030-00

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residencia previsto en la Ley 270 de 1996 y de las reglas de competencia, su domicilio correspondía a ese municipio.

3. El juzgado receptor rehusó el conocimiento del asunto y promovió conflicto de competencia, al sostener que, aunque el ejercicio del cargo del juez y el deber de residencia previsto en la Ley 270 de 1996 constituyen elementos relevantes para determinar el domicilio, tales circunstancias

asunto y promovió conflicto de competencia, al sostener que, aunque el ejercicio del cargo del juez y el deber de residencia previsto en la Ley 270 de 1996 constituyen elementos relevantes para determinar el domicilio, tales circunstancias no son suficientes para desvirtuar el domicilio informado por el deudor en Medellín. Además, señaló que la presunción derivada del ejercicio habitual de la profesión admite prueba en contrario, que el ordenamiento jurídico reconoce la posibilidad de pluralidad de domicilios y que el solicitante manifestó desde el inicio del trámite que su domicilio correspondía a Medellín.

II. CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación debe dirimir el conflicto objeto de estudio, en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, por haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a lo dispuesto en los artícul os 35 y 139 del Código General del Proceso; 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, modificado el primero por los artículos 7° de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024.

2. La insolvencia de la persona natural no comerciante tiene como finalidad facilitar la recuperación económica del deudor y la normalización de sus relacionesRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04030-00

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crediticias mediante la negociación de deudas, la convalidación de acuerdos privados o la liquidación patrimonial. Cabe precisar que los primeros constituyen trámites orientados a la resolución pacífica y ordenada de los conflictos, mientras que la última corresponde a un proceso jurisdiccional autónomo y no a una simple prolongación del

patrimonial. Cabe precisar que los primeros constituyen trámites orientados a la resolución pacífica y ordenada de los conflictos, mientras que la última corresponde a un proceso jurisdiccional autónomo y no a una simple prolongación del trámite conciliatorio.

En ese contexto, el numeral 8° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra un fuero territorial privativo radicado en el domicilio del deudor, de manera que la competencia no puede quedar sometida a la libre escogencia de las partes ni alterars e por actuaciones adelantadas en sede extrajudicial, pues el legislador atribuyó de forma exclusiva el conocimiento de estos asuntos al juez del domicilio del insolvente.

Ahora bien, dicha norma debe interpretarse juntamente con el artículo 534 ibidem, modificado por el 6° de la Ley 2445 de 2025, según el cual:

De las controversias previstas en los artículos 549, 552, 557 y 560 conocerá, en única instancia, el juez civil del domicilio del deudor o en su defecto del domicilio en donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o convalidación del acuerdo. Cuando el monto total del capital de los pasivos relacionados por el deudor en la solicitud no supere la menor cuantía, la competencia será del juez municipal, y cuando sea de mayor cuantía lo será el del circuito.

En los mismos términos, dichos jueces serán competentes para conocer del procedimiento de liquidación patrimonial. De la lectura de ambas disposiciones se desprende que el legislador mantuvo como regla principal y prevalente elRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04030-00 4

conocer del procedimiento de liquidación patrimonial. De la lectura de ambas disposiciones se desprende que el legislador mantuvo como regla principal y prevalente elRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04030-00 4

domicilio del deudor, por ende, la referencia al « domicilio en donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas » constituye apenas un criterio subsidiario aplicable únicamente «en su defecto ». Sin embargo, una interpretación puramente literal y aislada de esa última expresión conduciría al desatino de entender que el criterio excepcional opera en defecto del domicilio del deudor, como si este pudiera simplemente no existir, cuando precisament e el domicilio constituye uno de los atributos de la personalidad jurídica. De allí que la expresión « en su defecto » no pueda comprenderse como una autorización para desconocer el domicilio efectivo del insolvente, ni para sustituirlo discrecionalmente por el lugar escogido para adelantar la negociación.

Incluso, dicha cláusula también debe interpretarse con el artículo 533 del Código General del Proceso, modificado por el 5° de la Ley 2445 de 2025, el cual prevé expresamente «[c]uando en el municipio del domicilio del deudor no existan centros de conciliación autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho ni notaría que tenga lista de conciliadores inscritos, el deudor podrá, a su elección, presentar la solicitud ante cualquier centro de conciliación que lo esté o notaría que se encuentre en el mismo circuito judicial o círculo notarial, respectivamente».

Así, el criterio subsidiario previsto en el artículo 534

elección, presentar la solicitud ante cualquier centro de conciliación que lo esté o notaría que se encuentre en el mismo circuito judicial o círculo notarial, respectivamente».

Así, el criterio subsidiario previsto en el artículo 534 está concebido para aquellos eventos en los que, pese a existir un domicilio cierto del deudor, en ese municipio no haya centros de conciliación autorizados ni notarías con lista de conciliadores ins critos, circunstancia que obliga alRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04030-00 5

solicitante a promover la negociación en otro lugar. Solo en esa hipótesis excepcional cobra relevancia el sitio donde efectivamente se adelantó la negociación o convalidación.

En conclusión, dicho precepto no eliminó el fuero privativo previsto en el numeral 8° del artículo 28 del Código General del Proceso, sino que estableció un criterio subsidiario únicamente cuando, en el municipio del domicilio deudor, no existan las entida des habilitadas para adelantar la negociación de deudas o la convalidación de acuerdos privados.

3. Conforme al artículo 76 del Código Civil, el domicilio consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella. Se trata, entonces, de un concepto integrado por dos elementos concurrentes, uno objetivo, correspondiente a la residencia efectiva de la persona, y otro subjetivo, consistente en la intención de permanecer en ese lugar.

Sobre el particular, esta Sala, en providencia AC de 8 de junio de 2010, rad. 2010 -00298-00, precisó que dicho concepto:

intención de permanecer en ese lugar.

Sobre el particular, esta Sala, en providencia AC de 8 de junio de 2010, rad. 2010 -00298-00, precisó que dicho concepto:

[C]omporta dos elementos fundamentales, por un lado, la residencia o el hecho de vivir en un lugar determinado, cuya materialidad es perceptible por los sentidos y demostrable por los medios ordinarios de prueba y; por otro, el ánimo de permanecer en el lugar de la residencia, que por su naturaleza inmaterial y pertenecer al fuero interno de la persona, se acredita a través de las presunciones previstas por el legislador.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04030-00 6

Asimismo, en esa oportunidad la Corte precisó que esa definición, complementada con los artículos 77 y 78 del Código Civil, « comporta una relación jurídica entre una persona y determinada circunscripción territorial municipal o distrital», y recordó que el domicilio civil constituye «una institución jurídica en virtud de la cual un sujeto de derecho se considera residenciado, aunque de hecho no lo esté, en uno o varios municipios, para ciertos efectos legales».

De igual manera, resaltó que el Código Civil prevé reglas para establecer la existencia del elemento subjetivo del domicilio, al consagrar, de un lado, presunciones negativa, conforme a las cuales «no se presume el ánimo de permanecer, ni se adquiere consiguientemente domicilio civil en un lugar (…) si tiene en otra parte su hogar doméstico, o por otras circunstancias aparece que la residencia es accidental », y de otro, presunciones positivas,

adquiere consiguientemente domicilio civil en un lugar (…) si tiene en otra parte su hogar doméstico, o por otras circunstancias aparece que la residencia es accidental », y de otro, presunciones positivas, según las cuales «se presume el ánimo de permanecer y avecindarse en un lugar» cuando concurren circunstancias tales como abrir un establecimiento durable, aceptar un empleo fijo, manifestar ese propósito ante la autoridad competente u otras análogas.

En ese orden, la manifestación que efectúe una persona acerca del lugar donde tiene fijado su domicilio constituye un elemento relevante para su determinación. No obstante, dicha afirmación no releva al juez de verificar la concurrencia de los elementos que conforman el domicilio cuando existan circunstancias objetivas que generen incertidumbre sobre el factor territorial invocado.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04030-00 7

Bajo esa perspectiva, esta Corte ha explicado que, cuando el criterio de escogencia del factor territorial resulta impreciso o carece de respaldo en  sus anexos, corresponde al juez que inicialmente recibe  la actuaci ón requerir su aclaración, a través de su inadmisión, con el fin de establecer con certeza el parámetro definitorio de la competencia (CSJ, AC5186-2021; reiterada en CSJ, AC369-2026).

4. En el presente asunto, se advierte que el conflicto fue suscitado de manera prematura. En efecto, si bien el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín realizó un análisis detallado sobre el concepto de domicilio y la

4. En el presente asunto, se advierte que el conflicto fue suscitado de manera prematura. En efecto, si bien el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín realizó un análisis detallado sobre el concepto de domicilio y la incidencia que en su determinación podía tener el hecho d e que el deudor se desempeñara como juez de la República, particularmente a partir del deber de residencia previsto en la Ley 270 de 1996, ese razonamiento no permitía concluir, por sí solo, que el domicilio del solicitante correspondía exclusivamente al municipio de Toledo.

Ello es así porque el ordenamiento jurídico patrio admite la posibilidad de pluralidad de domicilios. De manera que el hecho de que el deudor ejerciera habitualmente su profesión en Toledo constituía, sin duda, un elemento relevante para determinar su domicilio, pero no excluía la posibilidad de que también lo tuviera en Medellín, siempre que concurrieran los presupuestos legales para ello.

Bajo esa perspectiva, llama la atención que, se hubiera descartado la manifestación expresa del solicitante, quien desde la presentación de la solicitud afirmó que su domicilioRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04030-00 8

correspondía a Medellín, afirmación que incluso reiteró posteriormente en un memorial denominado « corrección de dirección de domicilio ». Si bien del contenido de ese memorial pareciera desprenderse que la precisión estaba encaminada a corregir la dirección de notificación, noción distinta a la de domicilio, no puede pasarse por alto que el encabezado de ese escrito permite razonablemente asociar esa corrección

pareciera desprenderse que la precisión estaba encaminada a corregir la dirección de notificación, noción distinta a la de domicilio, no puede pasarse por alto que el encabezado de ese escrito permite razonablemente asociar esa corrección con el domicilio informado. Curiosamente, lejos de modificar la ciudad inicialmente indicada, el deudor volvió a señalar a Medellín como el lugar de su domicilio, reforzando la manifestación efectuada desde el inicio del trámite. De manera que, la aparente discordancia entre esa afirmación y la documentación allegada imponía al juez la necesidad de requerir las aclaraciones pertinentes, antes que adoptar una decisión definitiva sobre la competencia territorial.

5. En esas condiciones, el conflicto se promovió de manera prematura, pues antes de declinar el conocimiento del asunto la autoridad judicial emisora debió requerir al solicitante para que precisara y sustentara los elementos constitutivos de su domicilio. Una vez despejada es a incertidumbre es posible adoptar una decisión sobre la competencia territorial.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04030-00 9

RESUELVE

Primero. Declarar prematuro el conflicto de competencia de la referencia.

Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad.

Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.

Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad.

Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 1A1BC9AC4D4870A304CC3254E99F03954E261D2EF6B74DC094D19ED9C3A619FF Documento generado en 2026-08-26

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