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CSJ - AC5617-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5617-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC5617-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04063-00

Bogotá D.C. , veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinte de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla y Dieciséis Civil Municipal de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. Ante el primer despacho, Isabel María Cabrera Guerrero presentó demanda contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A – BBVA, en la que pretende que se declare a la demandada «administrativamente responsable» y, en consecuencia, se le condene al pago de los perjuicios materiales y morales presuntamente ocasionados por retiros no autorizados efectuados con cargo a los productos financieros contratados por la demandante con dicho establecimiento de crédito. Justificó la competencia «en razón de la ubicación de los bienes , vecindad y domicilio de la demandada» y, estimó la cuantía en $144’492.000.1

1 Folios 1-11, archivo Pdf “001_01DemandaConAnexos (1).pdf ”; zip “ EXPEDIENTE”; Consec. 1; exp. ESAV.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04063-00 2

2. Esa autoridad Judicial, rechazó la demanda y, remitió a los Jueces Civiles Municipales en atención a que se trata de un asunto de menor cuantía y, debido a que la

convocada «tiene su domicilio principal en la Carrera 9 # 72 – 21 de la

remitió a los Jueces Civiles Municipales en atención a que se trata de un asunto de menor cuantía y, debido a que la convocada «tiene su domicilio principal en la Carrera 9 # 72 – 21 de la ciudad de Bogotá D.C., por lo que, deberá darse aplicación al fuero privativo del numeral 7 del C.G.P. (Sic), siendo competente por factor territorial el juez del domicilio de la persona jurídica aquí demandada»2

3. El juzgado receptor , de igual manera rehusó el conocimiento del plenario y, propuso la colisión de la referencia al considerar que tratándose de un proceso de «responsabilidad extracontractual», debía aplicarse el numeral 6 del artículo 28 del Código General del Proceso.

CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación debe dirimir el conflicto objeto de estudio, en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, por haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a lo dispuesto en los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por los artículos 7° de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024; y 18 de esa misma Ley.

2. El numeral 1.º del artículo 28 del Código General del Proceso establece que, salvo disposición especial, los procesos contenciosos se adelantan ante el juez del domicilio

2 Archivo Pdf “003_03AutoRechazaPorCompetencia (3).pdf”; op. Cit.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04063-00 3

del demandado. A su turno, el ordinal 5.º precisa que,

2 Archivo Pdf “003_03AutoRechazaPorCompetencia (3).pdf”; op. Cit.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04063-00 3

del demandado. A su turno, el ordinal 5.º precisa que, cuando la parte convocada es una persona jurídica, conoce el funcionario de su sede principal; sin embargo, si el asunto está vinculado a una sucursal o agencia, también queda habilitado, a prevención, el del lugar donde esta funciona.

La competencia «a prevención» confiere al actor la facultad de escoger entre los foros concurrentes autorizados por la ley y, una vez exteriorizada esa opción con apoyo en el libelo, el funcionario cognoscente debe respetarla, sin perjuicio de la discusión que pueda promover la contraparte por los cauces correspondientes.

3. En el subjudice, la demandante promovió proceso verbal con el propósito de obtener una declaración de responsabilidad y las condenas derivadas de ella, sin que corresponda a este despacho, para efectos de definir la competencia, establecer si aquellas pretensiones son de naturaleza contractual o extracontractual. Ahora bien, aunque la persona jurídica demandada tiene su domicilio principal en Bogotá, también cuenta con sucursales en Barranquilla que, según lo expuesto en el libelo, guardan relación directa con la controvers ia. En efecto, la actora señaló que desde 2019 mantiene con la entidad un contrato de depósito de ahorro [«cuenta de ahorros» - de donde fue sustraído

el dinero], celebrado en «la sucursal calle 42 carrera 45 esquina de la ciudad de Barranquilla»; asimismo, indicó que solicitó una

de depósito de ahorro [«cuenta de ahorros» - de donde fue sustraído el dinero], celebrado en «la sucursal calle 42 carrera 45 esquina de la ciudad de Barranquilla»; asimismo, indicó que solicitó una certificación bancaria en «la sucursal Paseo Bolívar » y queRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04063-00 4

formuló el primer reclamo relacionado con la causa petendi en la «sucursal Centro Comercial Único».3.

Ahora bien, aunque la actora sustentó la competencia en la «vecindad, domicilio de la demandada», del contexto del libelo se desprende que aludía a la sucursal de Barranquilla, pues dirigió expresamente el escrito genitor a los jueces de esa ciudad. En esas condiciones, el eventual desacierto en el reparto no puede trasladársele ni desconocer la elec ción territorial que ejerció desde el inicio.

4. Por otra parte, la Corte no puede pasar por alto la dilación advertida entre la asignación del expediente al juzgado de origen y su ingreso al despacho. El reparto se efectuó el 10 de noviembre de 2023 4 ; no obstante, la actuación solo fue puesta a disposición de la titular el 13 de noviembre de 20255 para decidir sobre su admisión, sin que obre constancia que explique ese lapso. Tal circunstancia, en un trámite digital, desconoce los principios de celeridad, eficacia y eficiencia que rigen la administración de justicia y puede comprometer el acceso op ortuno a esta. En consecuencia, se compulsarán copias a la autoridad disciplinaria competente para que, en el ámbito de sus

eficacia y eficiencia que rigen la administración de justicia y puede comprometer el acceso op ortuno a esta. En consecuencia, se compulsarán copias a la autoridad disciplinaria competente para que, en el ámbito de sus atribuciones, determine si hay lugar a investigar al secretario y/o los empleados judiciales de la Secretaría del citado

3 Folio 3, archivo Pdf “001_01DemandaConAnexos (1).pdf ”; zip “ EXPEDIENTE”; Consec. 1; exp. ESAV. 4 Archivo Pdf “002_02ActaDeReparto.pdf”; ibid. 5 Archivo Pdf “003_03AutoRechazaPorCompetencia (3).pdf ”; ibid. «INFORME SECRETARIAL: Señora Juez: A su despacho la presente demanda verbal, informándole que nos correspondió por reparto y se encuentra pendiente decidir sobre su admisión. Sírvase proveer. Barranquilla, 13 de noviembre de 2025.»Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04063-00 5

juzgado que presuntamente incidieron en la mora judicial memorada.

5. Finalmente, la cuantía fue estimada en $144.492.000, entonces, al presentarse la demanda en el año 2023, tal suma supera ampliamente los 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes , sin exceder los 150 smlmv, de modo que el asunto es de menor cuantía; en consecuencia, debe asignarse la competencia a un tercer juzgado no involucrado en la contienda6, en aplicación de los principios de economía procesal ( art. 42, núm. 1° del C.G.P.) y celeridad (art. 29, Constitución Política).

juzgado no involucrado en la contienda6, en aplicación de los principios de economía procesal ( art. 42, núm. 1° del C.G.P.) y celeridad (art. 29, Constitución Política).

6. Como consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente a los Juzgados Civiles Municipales de la capital del Atlántico, por ser los competentes para conocer el litigio respectivo, y se informará de esta determinación a los otros despachos judiciales involucrados en la colisión que aquí queda dirimida.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

6 CSJ, AC2413-2023.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04063-00 6

RESUELVE

Primero. Declarar que los Juzgados Civiles Municipales de Barranquilla son los competentes para continuar conociendo la causa de la referencia.

Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito a la Oficina de Apoyo Judicial de Reparto de esa ciudad, para que proceda de conformidad.

Tercero. Compulsar copias del expediente 08001-4189-020-2023-01167-00 adelantado por el Juzgado Veinte de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla y, de la presente providencia, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico para que en el marco de sus funciones constitucionales y legales, determ ine si hay lugar iniciar una investigación disciplinaria en contra del

de la presente providencia, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico para que en el marco de sus funciones constitucionales y legales, determ ine si hay lugar iniciar una investigación disciplinaria en contra del secretario y/o los empleados judiciales de Secretaría del mentado despacho, por la demora advertida entre su reparto y la puesta a disposición de la titular de dicha oportunidad.

Cuarto. Comunicar lo decidido a las dependencias que conocieron del asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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