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CSJ - AC5619-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5619-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC5619-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04068-00

Bogotá D.C ., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal de Turbo , Antioquia, y Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el primer despacho, el Banco Agrario de Colombia S.A. promovió ejecutivo contra Custodio Henríquez Valencia, para obtener el pago de las obligaciones incorporadas en dos pagarés, atribuyendo la competencia a esa autoridad judicial por la cuantía, «el lugar de cumplimiento de las obligaciones y la Agencia del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., donde se solicitó el crédito (Municipio de Turbo, Departamento de Antioquia)».

2. Ese estrado rechazó la demanda y ordenó su remisión a los jueces municipales de Bogotá, en aplicación del numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, en armonía con el canon 29 ibidem, por ser el ejecutante una entidad descentralizada por servicios cuyo domicilio se encuentra en esa ciudad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04068-00

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3. El juzgado receptor también declaró su falta de competencia y suscitó el conflicto, al estimar que la regla del numeral 10 ejusdem no excluye ni desplaza la del numeral 5 cuando la controversia guarda relación directa con las actividades desarrolladas por una sucursal o agencia ,

competencia y suscitó el conflicto, al estimar que la regla del numeral 10 ejusdem no excluye ni desplaza la del numeral 5 cuando la controversia guarda relación directa con las actividades desarrolladas por una sucursal o agencia , aunado a que el pagaré base de la ejecución y el contrato de mutuo se vinculan con la oficina de la entidad financiera ubicada en Turbo, siendo allí donde se pactó el lugar de cumplimiento de la obligación y d onde tiene su domicilio el ejecutado, de manera que la parte actora ejerció válidamente su facultad de elección.

II. CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación debe dirimir el conflicto objeto de estudio, en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, por haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a lo dispuesto en los artículos 35 y 139 del C ódigo General del Proceso; 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, modificado el primero por los artículos 7° de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024.

2. En el auto CSJ, AC041 -2026 esta Corporación precisó que el ordenamiento distingue entre los factores de competencia y los fueros o foros . Los primeros establecen criterios generales que materializan la jurisdicción y determinan la autoridad llamada a conocer un proceso , por lo que se clasifican en objetivo, subjetivo, funcional,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04068-00

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territorial y de conexidad. Por su parte, los segundos no constituyen factores autónomos, sino reglas de concreción

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territorial y de conexidad. Por su parte, los segundos no constituyen factores autónomos, sino reglas de concreción del factor territorial, que permiten identificar el juez competente en una ubicación específica del territorio.

Tal diferenciación no resulta menor , pues la improrrogabilidad de la competencia únicamente se predica de los factores funcional y subjetivo ; en cambio, los fueros pertenecen al factor territorial y, por regla general, no son improrrogables.

3. Desde esa perspectiva, la regla prevista en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso no consagra un factor de competencia, sino un fuero personal especial privativo que atribuye el conocimiento del proceso al juez del domicilio de la entidad pública. En el auto CSJ, AC8017-2025 esta Corporación precisó que dicha regla no se restringe al domicilio principal de la entidad. Por el contrario, a partir de una interpre tación extensiva , indicó que el legislador permitió considerar también domicilios secundarios en los que la entidad desarrolla sus actividades, siempre que exista una conexión entre la controversia y la sede vinculada con el asunto objeto del proceso.

4. En el caso concreto, las razones expuestas por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Turbo no resultan suficientes para desprenderse de la competencia, pues, contrario a lo allí sostenido, la circunstancia de que el Banco Agrario de Colombia S.A. tenga su domicilio principal enRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04068-00

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Bogotá no impone, de manera exclusiva, la competencia de los jueces de esta ciudad.

Agrario de Colombia S.A. tenga su domicilio principal enRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04068-00 4

Bogotá no impone, de manera exclusiva, la competencia de los jueces de esta ciudad.

En efecto, en los dos (2) pagarés base de recaudo se estipuló que el pago debía verificarse en las oficinas del banco «de la ciudad de TURBO», municipio que igualmente aparece identificado como la sucursal a la que corresponde la operación en las tablas de amortización aportadas con el libelo, y en el que, según la propia demanda, se solicitó el crédito, lo que se acompasa con la información consignada en la página web de la entidad financiera. 1 Así las cosas, se cumplen las condiciones anteriormente enunciada s, tratándose en el sub examine de la agencia vinculada al litigio.

5. En consecuencia, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Turbo debe conocer del proceso, para lo cual se le remitirá el expediente digital y se informará de ello al despacho de la capital de la República involucrado en el conflicto que acá queda dirimido.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

1 https://www.bancoagrario.gov.co/canales-de-atencion/oficinasRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04068-00 5

RESUELVE

Primero. Declarar que el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Turbo es el competente para continuar

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RESUELVE

Primero. Declarar que el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Turbo es el competente para continuar conociendo la causa de la referencia

Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad.

Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: AB77C704161F915E0D8506E8B3FD4223FB654D944CC73870920F02352C95DBB1

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