CSJ - AC5620-2025 (2025-03610-00)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AC5620-2025 (2025-03610-00)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC5620-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03610-00 Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Décimo de Familia de Cali y el Segundo Promiscuo Municipal de Zarzal (Valle del Cauca), atinente al conocimiento del proceso ejecutivo de alimentos promovido por Daniel Alejandro Rojas Herrera contra Jaime Rojas.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al «JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL -REPARTOZARZAL, VALLE DEL CAUCA », la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por las cuotas de alimentos fijadas en la sentencia No. 26 del 31 de mayo de
2011. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «al tenor de lo preceptuado por el numeral segundo del Art 28 del Código General del Proceso»1.
2. Repartida la demanda, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Zarzal -con auto del 10 de
1 Página 5, archivo “002.DemandayAnexos” del expediente digital.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03610-00
diciembre de 20242libró orden de apremio. De igual forma, decretó como medida cautelar «el embargo del 50% del salario y las prestaciones sociales, luego de las deducciones de ley que devenga el señor Jaime Rojas».
3. El extremo convocado -con memorial del 24 de febrero de 20253propuso como excepciones las que denominó «cobro de lo no debido» . «irremediable o indefinida frente a
los padres con respeto a una segunda carrera».
4. El estrado cognoscente -con proveído del 15 de mayo ulterior4ejerció control de legalidad y resolvió apartarse del conocimiento del asunto. Para el efecto, explicó que: Dentro del término legal, el demandado propone excepciones y allega pruebas para que sean tenidas dentro del trámite procesal, observándose que en el ítem de NOTIFICACIÓN, aporta
como dirección del demandada la carrera 1C No. 58-65 apartamento torre 7204 Consulto Residencia Torres de Comfandi” sin indicar la ciudad, pero, dentro de las pruebas allegadas se verifica que dicha dirección corresponde a la ciudad de Cali Valle, así se desprende del Contrato de Arrendamiento para vivienda donde aparece como arrendador el señor LUIS ALFONSO ERAZO GÓMEZ y como arrendatario el señor JAIME ROJAS. Ahora, por regla general en los procesos Ejecutivos salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado1, que para los procesos de alimentos en los que
ROJAS. Ahora, por regla general en los procesos Ejecutivos salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado1, que para los procesos de alimentos en los que el niño o niña o adolescente sean demandante o demandado, la competencia corresponderá en forma privativa al juez de domicilio o residencia de aquel. Tenemos entonces que inicialmente, la parte actora aportó como dirección para notificaciones del demandado la calle 7B No. 1532 Piso 1 de Zarzal Valle, que al efectuar la notificación en la citada dirección, la misma fue devuelta con la anotación 2 Páginas 1-4, archivo “005AutoMandamientoPago” del expediente digital. 3 Páginas 1-27, archivo “013Excepciones” del expediente digital. 4 Páginas 1-5, archivo “AutoOrdenaRemisionExpediente” del expediente digital. 2Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03610-00 “DESTINATARIO DESCONOCIDO”, posteriormente la parte demandada al referirse a la demanda aporta una dirección diferente como su domicilio en la ciudad de Cali, que, de acuerdo a la documentación aportada, se verifica que el demandado reside en esa ciudad desde el pasado 01 de marzo de 2024 y la presente acción ejecutiva fue instaurada el 06 de diciembre de 2024, es decir, el demandado ya residía en la ciudad de Cali para la fecha en que fue instaurada la presente demanda. Adicionalmente, por tratarse el demandante en el presente proceso Ejecutivo de Alimentos de un mayor de edad no aplican las normas especiales consagradas a favor de los menores, como
para la fecha en que fue instaurada la presente demanda. Adicionalmente, por tratarse el demandante en el presente proceso Ejecutivo de Alimentos de un mayor de edad no aplican las normas especiales consagradas a favor de los menores, como aquellas que permiten asignar la competencia en el domicilio de estos.
5. Una vez remitido el legajo, el estrado Décimo de Familia de Cali -con providencia del 21 de julio ulterior 5-, manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento del asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Refirió que no compartía la postura del Despacho
remitente por cuanto:
1. Se desprende que el título base de recaudo, tiene su génesis en una decisión judicial, emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal, a saber, la sentencia N° 026 del 31 de mayo de 2011.
2. No puede desprenderse de la competencia, en virtud de la perpetuatio jurisdictionis.
De cara a lo anterior, el artículo 306 del C.G. del P., establece que conoce del proceso de ejecución, el juez que emitió la sentencia que fijó las sumas de dinero. (…) Para concluir, por aplicación del artículo 306 del C.G. del P., el asunto le compete al Juez que fijó la condena, en este caso la sentencia mencionada en párrafos anteriores, correspondiéndole al juez promiscuo municipal de Zarzal, por cuanto la ejecución tiene base en una sentencia de condena, adicional que debe rituarse dentro del mismo expediente en que fueron fijados los alimentos. De la lectura del expediente, en particular el escrito inaugural y
al juez promiscuo municipal de Zarzal, por cuanto la ejecución tiene base en una sentencia de condena, adicional que debe rituarse dentro del mismo expediente en que fueron fijados los alimentos. De la lectura del expediente, en particular el escrito inaugural y sus anexos, se desgaja que el asunto hubiera correspondido al Juez 1o Promiscuo Municipal de Zarzal en virtud a la creación 5 Páginas 1-5, archivo “Autoprovoca conflicto202500297” del expediente digital. 3Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03610-00 reciente del 2o Promiscuo Municipal de Zarzal, pero no solo desconoce esta funcionaria las normas de distribución, sino que se estima no procedía la remisión por cuanto no podía desprenderse de la competencia, tras haber avocado conocimiento del mismo, y estando el proceso para decidir de fondo.
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la
el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del
4Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03610-00 Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» . De manera concurrente, para los «procesos de alimentos» que promueva una persona mayor de edad también opera el factor de atribución relativo al domicilio común anterior, mientras aquella lo conserve. Esto, según lo dispuesto por el inciso primero, numeral 2, artículo 28 ibidem. De cara al particular, deviene iterar que la competencia territorial en el escenario de pleitos que versen sobre alimentos también se encuentra inmersos los que pretendan la ejecución por falta de pago de dichas
De cara al particular, deviene iterar que la competencia territorial en el escenario de pleitos que versen sobre alimentos también se encuentra inmersos los que pretendan la ejecución por falta de pago de dichas obligaciones. En este sentido, esta Corporación apuntaló que «el compulsivo en este caso no es más que la materialización de la prestación alimentaria impuesta en trámite judicial, administrativo, o acordada en conciliación extrajudicial o pacto privado». (AC8492025). 3.1. Aunado a lo anterior, el canon 397 del CGP determina las reglas de los procesos de alimentos para mayores de edad. Puntualmente, en el numeral cuarto establece que « si el demandado no cumple la orden en el curso de los diez (10) días siguientes, el demandante podrá ejecutar la sentencia en la forma establecida en el artículo 306». El precepto referido, dispone que Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a 5Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03610-00 continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. (…) Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las
continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. (…) Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo (…). 3.2. Esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha decantado que la norma citada precisa un factor de asignación de competencia de carácter prevalente, por cuanto (…) Su razón de ser se sustenta en el principio de economía procesal y sus más connotadas manifestaciones las constituyen las acumulaciones de pretensiones, de demandas y de procesos, así como algunos trámites en particular. Tal acontece, verbi gratia, con el inciso primero del artículo 306 del Código General de Proceso, según el cual “[c]uando la sentencia condene al pago de una suma de dinero (…) o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución (…) ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. (…)”. En esas condiciones, funge como factor determinante, prevalente y excluyente el de atracción o de conexión, por virtud de una disposición especial que repele la aplicación de las reglas generales (subrayas ajenas al texto original - CSJ AC270-2019. Reiterada en AC3015-2019).
disposición especial que repele la aplicación de las reglas generales (subrayas ajenas al texto original - CSJ AC270-2019. Reiterada en AC3015-2019). Corolario de lo esbozado, refulge con claridad que la ejecución de la sentencia proferida en juicios de alimentos debe adelantarse ante el funcionario que conoció previamente la controversia -fuero de atracción-. 3.3. Para ahondar en razones, en tratándose del principio de la perpetuatio jurisdictionis, esta Sala ha manifestado que: 6Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03610-00 (…) al juzgador en línea de principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso . Dicho de otro modo, en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis, una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto. Si el demandado (…) no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla, inclusive en el evento de que hubiere existido cambio de domicilio o residencia de las partes. Las circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad,
y al propio juez le está vedado modificarla, inclusive en el evento de que hubiere existido cambio de domicilio o residencia de las partes. Las circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia prácticamente para todo el curso del negocio. (Auto del 1º de octubre de 2012, expediente 1432; reiterado en AC2123-2014, rad. 2014-00723-00; AC051-2016, rad. 2015-02913-00; AC0202019, rad. 2018-03772-00; AC3905-2022, 31 de agosto, rad. 2022-02257-00) (Se subraya). En otros casos, esta Corporación señaló que: [El] desprendimiento de la competencia tampoco se avenía plausible a posteriori, bajo la aplicación de un control de legalidad, toda vez que dicho ejercicio está contemplado para evitar “nulidades procesales” y corregir las irregularidades en que se hubiera podido incurrir en el trámite de las instancias, sin que una eventual falta de competencia por el factor territorial pueda corregirse por esa vía, dado el carácter subsanable que tendría esta nulidad por lo que de configurase ésta, ante la desatención del juzgador de su deber de calificar adecuadamente la demanda, su cuestionamiento, le corresponde únicamente al demandado a través de las excepciones previas o el pedido de nulidad -cuando según la naturaleza del asunto ello
desatención del juzgador de su deber de calificar adecuadamente la demanda, su cuestionamiento, le corresponde únicamente al demandado a través de las excepciones previas o el pedido de nulidad -cuando según la naturaleza del asunto ello proceda-. (Se subraya. CSJ AC3920-2022). Con similar postura, y tratándose de procesos ejecutivos alimentarios, la Corte ha tenido la oportunidad de indicar que «con independencia de las razones de atribución de competencia que se hayan planteado en el libelo introductor, cuando el 7Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03610-00 Juzgado (…) emitió orden de apremio ya no podía apartarse del conocimiento del caso sometido a su composición, sin que mediara reparo proveniente del convocado a juicio respecto de la competencia, so capa de desconocer el principio de la perpetuatio jurisdictionis» pues, «diligenciado el expediente, establecida queda en principio la competencia, y en tal evento, en cuanto hace relación con el factor territorial, sólo podrá el funcionario renegar de ella en caso de prosperar el cuestionamiento que por los conductos legales proponga el demandado, como que el silencio de esta parte al respecto, a la par que implica saneamiento de la nulidad que de tal circunstancia pudiese surgir, veda al juez la posibilidad de declararse incompetente por el sobredicho factor»6.
4. Aplicados esos lineamientos al caso, se tiene que no podía el Juzgado Segundo Promiscuo de Zarzal (Valle del Cauca) desprenderse del conocimiento del asunto. Ello,
sobredicho factor»6.
4. Aplicados esos lineamientos al caso, se tiene que no podía el Juzgado Segundo Promiscuo de Zarzal (Valle del Cauca) desprenderse del conocimiento del asunto. Ello, como consecuencia del principio de la perpetuatio iurisdictionis. Sumado al hecho que ante los falladores Promiscuos Municipales de la referida entidad territorial se había adelantado el pleito que decretó los alimentos que ahora se reclaman. Así las cosas, el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Zarzal (Valle del Cauca) , elección efectuada por el demandante amparado en el numeral 2º del artículo 28 del CGP.
III. DECISIÓN 6 CSJ AC de 5 de diciembre de 2011, Rad. 2011-02461-00.
8Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03610-00 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Zarzal -Valle del Cauca-, es el competente para conocer del asunto. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia al Juzgado Décimo de Familia de Cali. TERCERO. Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado 9