CSJ - AC5622-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC5622-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC5622-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04102-00
Bogotá D.C. , veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Manizales y Cuarenta Civil Municipal de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el primer despacho, el Banco Agrario de Colombia S.A. promovió ejecutivo de mínima cuantía contra Paula Andrea Galeano Giraldo, para obtener el pago de la obligación incorporada en un pagaré, atribuyendo la competencia a esa autoridad judicial «por la naturaleza del mismo, lugar de cumplimiento de la obligación, por el factor territorial, dado el domicilio de la demandada y por la cuantía que es de Mínima », mencionando que la entidad «cuenta con agencia activa en la ciudad de Manizales». (Negrilla fuera del texto original)
2. Ese estrado rechazó la demanda y ordenó su remisión a los jueces civiles municipales de Bogotá, en aplicación del numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, dada la naturaleza de sociedad de economíaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04102-00
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mixta del orden nacional del ejecutante, clasificada como entidad descentralizada por servicios, cuyo domicilio principal se encuentra en la capital de la República.
3. El juzgado receptor también rehusó el conocimiento y suscitó la colisión, por estimar «prevalente el fuero territorial en donde el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. tiene
3. El juzgado receptor también rehusó el conocimiento y suscitó la colisión, por estimar «prevalente el fuero territorial en donde el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. tiene su domicilio en la sucursal o agencia en Manizales - Caldas, puesto que es la circunscripción territorial de esta, la cual se vincula el asunto por el lugar de pago del docume nto cartular báculo de ejecución », conforme al numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso, máxime cuando el domicilio de la demandada y el lugar de cumplimiento de la obligación se ubican en esa urbe.
II. CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación debe dirimir el conflicto objeto de estudio, en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, por haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a lo dispuesto en los artículos 35 y 139 del C ódigo General del Proceso; 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, modificado el primero por los artículos 7° de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024.
2. En el auto CSJ, AC041 -2026 esta Corporación precisó que el ordenamiento distingue entre los factores de competencia y los fueros o foros . Los primeros establecen criterios generales que materializan la jurisdicción y determinan la autoridad llamada a conocer un proceso , porRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04102-00
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lo que se clasifican en objetivo, subjetivo, funcional, territorial y de conexidad. Por su parte, los segundos no
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lo que se clasifican en objetivo, subjetivo, funcional, territorial y de conexidad. Por su parte, los segundos no constituyen factores autónomos, sino reglas de concreción del factor territorial, que permiten identificar el juez competente en una ubicación específica del territorio.
Tal diferenciación no resulta menor , pues la improrrogabilidad de la competencia únicamente se predica de los factores funcional y subjetivo ; en cambio, los fueros pertenecen al factor territorial y, por regla general, no son improrrogables.
3. Desde esa perspectiva, la regla prevista en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso no consagra un factor de competencia, sino un fuero personal especial privativo que atribuye el conocimiento del proceso al juez del domicilio de la entidad pública. En el auto CSJ, AC8017-2025 esta Corporación precisó que dicha regla no se restringe al domicilio principal de la entidad. Por el contrario, a partir de una interpre tación extensiva , indicó que el legislador permitió considerar también domicilios secundarios en los que la entidad desarrolla sus actividades, siempre que exista una conexión entre la controversia y la sede vinculada con el asunto objeto del proceso.
4. En el caso concreto, las razones expuestas por ambos juzgados no resultan suficientes para desprenderse de la competencia, pues, contrario a lo sostenido por el estrado de Manizales, la circunstancia de que el Banco Agrario de Colombia S.A. tenga su domici lio principal enRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04102-00
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estrado de Manizales, la circunstancia de que el Banco Agrario de Colombia S.A. tenga su domici lio principal enRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04102-00 4
Bogotá no impone de manera exclusiva la competencia de los jueces de la capital de la República. En efecto, en esa misma capital opera una oficina de la entidad ejecutante, conforme a la información publicada en la página web de la entidad financiera1, lugar en el que coincide el lugar de cumplimiento de la obligación y el domicilio de la convocada, según el contenido del paginario.
5. En consecuencia, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Manizales debe conocer del proceso, para lo cual se le remitirá el expediente digital y se informará de ello al despacho de la capital de la República involucrado en el conflicto que acá queda dirimido.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Declarar que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Manizales es el competente para continuar conociendo la causa de la referencia.
Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad.
1 https://www.bancoagrario.gov.co/canales-de-atencion/oficinasRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04102-00 5
Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
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