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CSJ - AC5624-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5624-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC5624-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04111-00

Bogotá D.C. , veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Décimo Civil Municipal de Barranquilla y Cuarenta y Uno de esa misma especialidad de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. El Banco Agrario de Colombia S.A. promovió proceso ejecutivo ante el primer despacho, contra Juan Manuel Freidel Juliao en su condición de avalista de Representaciones Fonina S.A.S., para obtener el pago de las obligaciones incorporadas en un pagaré , asignando la competencia en el juzgado de esa ciudad por estimarla el «domicilio del demandado».

2. Esa autoridad judicial rechazó la demanda y la remitió a Bogotá, al considerar que, por la intervención de una entidad pública, era necesario aplicar de forma privativa el fuero previsto en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, correspondiente al domicilio principalRadicación n. ° 11001-02-03-000-2026-04111-00

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de la ejecutante , pues el numeral 5 ibidem no operaba, en tanto «se refiere a aquellos casos a que la persona jurídica es demandada, situación que no ocurre en el caso que nos ocupa».

3. El juzgado receptor rehusó también el conocimiento del asunto y suscitó el conflicto, por estimar que en Barranquilla se ubica la sede involucrada en el litigio, toda vez que allí , en la sucursal de la entidad, se otorgó el

conocimiento del asunto y suscitó el conflicto, por estimar que en Barranquilla se ubica la sede involucrada en el litigio, toda vez que allí , en la sucursal de la entidad, se otorgó el crédito, tal y como quedó consignado en el título valor correspondiente, municipalidad en la que reside el demandado.

II. CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación debe dirimir el conflicto objeto de estudio, en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, por haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a lo dispuesto en los artículos 35 y 139 del C ódigo General del Proceso; 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, modificado el primero por los artículos 7° de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024.

2. En el auto CSJ, AC041 -2026 esta Corporación precisó que el ordenamiento distingue entre los factores de competencia y los fueros o foros. Los primeros establecen criterios generales que materializan la jurisdicción y determinan la autoridad llamada a conoc er un proceso, por lo que se clasifican en objetivo, subjetivo, funcional, territorial y de conexidad. Por su parte, los segundos noRadicación n. ° 11001-02-03-000-2026-04111-00

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constituyen factores autónomos, sino reglas de concreción del factor territorial, que permiten identificar el juez competente en una ubicación específica del territorio.

Tal diferenciación no resulta menor, pues la improrrogabilidad de la competencia únicamente se predica

del factor territorial, que permiten identificar el juez competente en una ubicación específica del territorio.

Tal diferenciación no resulta menor, pues la improrrogabilidad de la competencia únicamente se predica de los factores funcional y subjetivo; en cambio, los fueros pertenecen al factor territorial y, por regla general, no son improrrogables.

3. Desde esa perspectiva, la regla prevista en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso no consagra un factor de competencia, sino un fuero personal especial privativo que atribuye el conocimiento del proceso al juez del domicilio de la en tidad pública. En el auto CSJ, AC8017-2025 esta Corporación precisó que dicha regla no se restringe al domicilio principal de la entidad. Por el contrario, a partir de una interpretación extensiva, indicó que el legislador permitió considerar también domicilios secundarios en los que la entidad desarrolla sus actividades, siempre que exista una conexión entre la controversia y la sede vinculada con el asunto objeto del proceso.

4. En el caso concreto, no le asiste razón al Juzgado Décimo Civil Municipal Oral de Barranquilla dado que, aunque la ejecutante es una entidad pública y el fuero aplicable es privativo, lo cierto es que esa regla no se refiere única y exclusivamente al domicilio principal de la misma. Al respecto, se encuentra acreditado que la sede bancaria con vinculación directa al litigio es la ubicada en Barranquilla,Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-04111-00

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puesto que allí se originaron los mutuos y se fijó el lugar de cumplimiento de las obligaciones, en tanto en el título se

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puesto que allí se originaron los mutuos y se fijó el lugar de cumplimiento de las obligaciones, en tanto en el título se consignó la promesa de pagar «en sus oficinas de la ciudad de Barranquilla», lo que se acompasa con la información consignada en la página web de la entidad financiera 1 , ciudad en la que, además, el demandado tiene su domicilio.

5. En consecuencia, el Juzgado Décimo Civil Municipal Oral de Barranquilla debe conocer del proceso, para lo cual se le remitirá el expediente digital y se informará de ello al despacho de la capital de la República involucrado en el conflicto que acá queda dirimido.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero. Declarar que el Juzgado Décimo Civil Municipal de Barranquilla es el competente para continuar conociendo la causa de la referencia.

Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad.

1 https://www.bancoagrario.gov.co/canales-de-atencion/oficinasRadicación n. ° 11001-02-03-000-2026-04111-00 5

Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

que tuvo el asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

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