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CSJ - AC5626-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5626-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC5626-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04267-00

Bogotá D.C. , veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá y Trece Civil del Circuito de Cali.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el primer despacho, HBI Capital S.A.S. promovió ejecutivo con solicitud de embargo y secuestro de unos bienes pignorados, así como su remate, contra JC Alliance Group S.A.S. y Nathalia Sánchez Holguin, y justificó la competencia por el lugar de cumplimiento de la obligación.

2. Esa autoridad judicial rechazó el conocimiento del asunto y dispuso su remisión a Cali, al considerar que, de conformidad con los numerales 1° y 3° del artíc ulo 28 del Código General del Proceso, la competencia territorial corresponde a esa ciudad, por cuanto allí se encuentra el domicilio de los demandados y se pactó el lugar de cumplimiento de la obligación.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04267-00

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3. El juzgado receptor rehusó el trámite y suscitó el conflicto de competencia, al estimar que la parte demandante eligió válidamente el fuero del lugar de cumplimiento de la obligación, fijado en Bogotá, de conformidad con el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso, por lo que esa elección no podía ser desconocida por el anterior funcionario.

II. CONSIDERACIONES

obligación, fijado en Bogotá, de conformidad con el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso, por lo que esa elección no podía ser desconocida por el anterior funcionario.

II. CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación debe dirimir el conflicto objeto de estudio, en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, por haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a lo dispuesto en los artícul os 35 y 139 del Código General del Proceso; 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, modificado el primero por los artículos 7° de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024.

2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso fija como regla genérica de competencia territorial el domicilio del demandado, mientras que el numeral 3° ibidem, aplicable a los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, faculta al demandante para promover la acción ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. En consecuencia, en tales asuntos concurren ambos fueros, sin prevalencia de uno sobre otro, y corresponde al demandante su elección.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04267-00

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Tratándose de procesos dirigidos contra personas jurídicas, el numeral 5° ídem dispone que la competencia corresponde al juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando la controversia guarda relación con la actividad desplegada por una sucursal o agencia, la norma establece un criterio a prevención, en virtud del cual podrán co nocer

corresponde al juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando la controversia guarda relación con la actividad desplegada por una sucursal o agencia, la norma establece un criterio a prevención, en virtud del cual podrán co nocer indistintamente el juez del domicilio principal de la persona jurídica o el del lugar donde se encuentre la sucursal o agencia involucrada.

Distinta es la situación prevista en el numeral 7°, que consagra un fuero de naturaleza privativa « en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los  divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiaci ón, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restituci ón de tenencia, declaraci ón de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos». En tales asuntos, la competencia corresponde exclusivamente al juez del lugar donde se encuentren ubicados los bienes o, si estos se hallan en distintas circunscripciones, al de cualquiera de ellas, a elección del demandante. Por su carácter, este criter io desplaza los demás foros concurrentes.

3. En el caso concreto, las razones expuestas por ambas autoridades judiciales no resultan suficientes para desprenderse del conocimiento del asunto, toda vez que partieron de la premisa de que la competencia territorial debía definirse a partir de la concurrencia de los fueros previstos en los numerales 1°, 3° y 5° del artículo 28 del Código General del Proceso . Sin embargo, del examen de la demanda y de los documentos que la acompañan se advierteRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04267-00

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Código General del Proceso . Sin embargo, del examen de la demanda y de los documentos que la acompañan se advierteRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04267-00 4

que el proceso promovido está encaminado a hacer efectiva una garantía real constituida sobre dos bienes.

En efecto, tanto en el escrito introductorio como en los documentos aportados como fundamento de la ejecución se evidencia que dichos muebles se encuentran ubicados en Cerrito – Valle del Cauca , circunstancia que se encuentra particularmente acreditada con el registro de la prenda efectuado ante el organismo de tránsito de dicho municipio . En esas condiciones, el asunto se encuentra regido por el fuero privativo previsto en el numeral 7 del artículo 28 ibidem, conforme al cual la competencia territorial corresponde al juez del lugar donde se hallen los bienes objeto de la garantía cuya efectividad se pretende.

Así, la ubicación de los bienes constituye el criterio determinante para establecer la competencia territorial, por lo que no hay lugar a ponderar los fueros relativos al domicilio del demandado, al lugar de cumplimiento de la obligación o al domicilio de la persona jurídica, pues, tratándose de un proceso en el que se persigue la efectividad de la garantía real opera un fuero privativo que desplaza los demás criterios territoriales.

4. En consecuencia, el conocimiento del presente asunto corresponde al juez del lugar donde se encuentran los bienes gravados, esto es, Cerrito . Sin embargo, como en dicho municipio no existe juzgado civil del circuito que pueda asumir el conocimiento del proceso, y en aras de garantizar

asunto corresponde al juez del lugar donde se encuentran los bienes gravados, esto es, Cerrito . Sin embargo, como en dicho municipio no existe juzgado civil del circuito que pueda asumir el conocimiento del proceso, y en aras de garantizar el acceso a una pronta y cumplida administración de justicia,Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04267-00 5

resulta necesario asignar el asunto a un tercer despacho judicial. Para tal efecto, corresponde remitirlo a los Juzgados Civiles del Circuito de Palmira, por cuanto El Cerrito hace parte de dicho circuito judicial.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero. Declarar que los Juzgados Civiles del Circuito de Palmira (Reparto) son los competentes para continuar conociendo la causa de la referencia.

Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito a los citados despachos para que proceda n de conformidad.

Tercero. Comunicar lo decidido a la s otras dependencias que tuvieron el asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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