🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AC5637-2015

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC5637-2015
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

^púSGca de CoíbmSia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

MARGARITA CABELLO BLANC(j>

Magistrada Ponente AC5637-2015 Radicación n'^ 25386 31 03 001 2006 00098 01 Bogotá, D. C, t r e i n ta (30) de septiembre de d os m il quince (2015). Procede la Corte a decidir lo que corresíionda respecto del recurso de súplica q ue la casacionista, M Y R I AM M E N E S ES v da DE RINCÓN, presentó j frente a la providencia de tres (3) de j u l io de d os m il ¿juince (2015), ¡ proferida por el T r i b u n al Superior d el Distrito J u d i c i al de C u n d i n a m a r ca Sala Civil-Familia.

I. ANTECEDENTES

1. L as diligencias allegadas i n f o r m an q ue la i m p u g n a n t e, a través d el proceso ordinario de Radicación n" 25386 31 03 001 2006 00098 01 reivindicación, demandó al señor Pedro A n t o n io Pulido Jiménez, con el propósito de obtener la restitución d el predio ubicado en el M u n i c i p io de la M e sa y registrado en la

n o m e n c l a t u ra u r b a na con el número 5 - 1 68 de la carrera 15.

2. El trámite señalado en la ley p a ra esta clase de litigios fue observado a p l e n i t u d, t a n to en p r i m e ra c o mo en

s e g u n da instancia. El a-quo, al definir la c o n t i e n da acogió las pretensiones de la actora y ordenó, subsecuentemente, la restitución del f u n d o. A su t u m o, el T r i b u n al acusado revocó el fallo emitido y, decidió negar la reivindicación.

3. La d e m a n d a n te presentó recurso de casación y, el sentenciador, al encontrarlo ajustado a la ley, concedió dicha c e n s u ra que la Corte en su m o m e n to lo admitió a trámite.

4. La i m p u g n a n te no obstante h a b er gozado d el término p a ra la sustentación del recurso extraordinario no cumplió c on e sa carga procesal y, p or e sa razón, el Magistrado ponente, decidió declararlo desierto.

5. La afectada con t al determinación recurrió dicho a u to a través de la súplica y, por esa circunstancia, el a s u n to ha llegado a este Despacho.

El f u n d a m e n to del recurso aludido estriba en que la m e m o r i a l i s ta fue incapacitada el día veinticinco (25) de j u n io del c u r s a n te año, por dos días, debido a u na patología Radicación n° 25385 31 03 001 2006 00098 01 que quedó explicitada en el d o c u m e n to pertinente (folios 83 a 86).

6. El trámite de este m e c a n i s mo i m p u g n a t i vo f ue

agotado con observancia de lo regulado en la ley (art. 3 64 C. de P.C.).

II. LA DECISION OBJETO DEL RECURSO Se reduce al a u to que declaró desierta la impugnación e x t r a o r d i n a r ia p or no haberse s u s t e n t a do a t i e m po la m i s m a.

III. CONSIDERACIONES

1. P or m a n d a to d el artículo 3 63 d el C. de P.C., el recurso de súplica debe s er conocido y resuelto p or el funcionario q ue siga en t u r n o, de ahí la competencia a s u m i da por la s u s c r i ta Magistrada.

2. A propósito de dicho m e c a n i s mo de censura, el m e m o r a do precepto, r e f o r m a do por el 17 de la Ley 1 3 95 de 2 0 1 0, contempla: El recurso de súplica p r o c e de c o n t ra l os a u t os q ue p or su n a t u ra leza serían ape lab les, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede

3 Radicación n° 25385 31 03 001 2006 00098 01 contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido

susceptibles de apelación (se hace notar).

3. D el a n t e r i or texto se infiere que la procedencia de este m e c a n i s mo i m p u g n a t i v o, p or expreso m a n d a to de la ley, está supeditado, entre otras exigencias, a q ue la providencia c e n s u r a da «por su naturaleza serian apelables». En ese orden, lo que p r i m e ro debe analizarse es, precisamente, que el m i s mo se h a ya dirigido en c o n t ra de u na determinación susceptible del recurso de alzada, regla que, igualmente, aparece i n s e r ta en el artículo 3 48 ibidem.

3. Revisado el contenido del m a n d a to incorporado en artículo 3 51 del C. de P.C., puede establecerse que el a u to dictado p or el Magistrado ponente, a través d el c u al se declaró desierto el recurso de casación (folio 89 y 90), p or no s u s t e n t a r se a t i e m p o, no aparece alli enlistado c o mo proveído q ue asimile e sa clase de reproche. T a m p o co emerge t al posibilidad de n o r ma especial alguna.

4. Así, en esos precisos términos, siendo q ue la decisión suplicada no a d m i te apelación, aquel recurso no r e s u l ta procedente, t al cual, en varias providencias, lo ha resuelto la Corte, entre otras, el 20 de febrero de 2 0 1 4, rad. 1 9 99 0 1 4 24 0 1; el 4 de agosto de 2 0 1 4, r a d. 2 0 1 0 - 0 1 0 6 801 y, 16 de abril de 2 0 1 5, rad. 2 0 09 0 0 3 5 2.

4 Radicación n" 25386 31 03 0 01 2006 00098 01 Por lo dicho, se DISPONE: Recházase, por improcedente, el recurso de súplica interpuesto por la d e m a n d a n te en casación c o n t ra el a u to proferido el tres (3) de jiolio del año que c u r sa (folios 89 y 9 0, c u a d e r no de la Corte). Regrese el expediente al Magistrado Ponente.

NOTIFÍQUESE

5

Consultar sobre este documento ...