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CSJ - AC5637-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5637-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC5637-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03923-00

Bogotá, D.C., veintiséis (26) agosto de dos mil veintiséis (2026).

Sería del caso decidir sobre la admisión la solicitud de exequátur, respecto de la Sentencia adiada el 23 de marzo de 2004 proferida por el tribunal de menores de Milán, Italia, mediante la cual dispuso la modificación de las fechas de nacimiento de los aquí demandantes y ordenó su rectificación. No obstante, esta habrá que rechazarla, de acuerdo a lo siguiente,

ANTECEDENTES

1. Los solicitantes deprecaron el reconocimiento de efectos jurídicos en Colombia de la providencia extranjera mencionada en el encabezado , en las que relataron como

sustento fáctico que:

1.1. Fueron adoptados en este país , siendo registrados con fecha de nacimiento estimadas por el Instituto de Medicina Legal, dada la ausencia de registros previos en las bases de datos consultadas durante las actuaciones de protección adelantadas p or el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, siendo inscrita las fechas 1° de enero de 1999 y 3 de enero de 1998 en la correspondiente Registraduría de la ciudad de Bogotá.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03923-00 2

1.2. Posteriormente, los interesados se trasladaron a Italia, donde promovieron una actuación ante el Tribunal para los Menores de Milán con el propósito de adecuar las edades registradas a la edad biológica que, según se indicó, resultaba de valoraciones médicas de

a Italia, donde promovieron una actuación ante el Tribunal para los Menores de Milán con el propósito de adecuar las edades registradas a la edad biológica que, según se indicó, resultaba de valoraciones médicas de los entonces menores; por lo que, tal autoridad profirió el Decreto pertinente y, dispuso rectificar los natalicios, estableciendo el 28 de abril de 1999 y el 26 de marzo de 2000.

2. Con fundamento en esa determinación, los accionantes solicitan, en esencia, que se reconozcan en Colombia los efectos de la decisión italiana y, en consecuencia, se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil rectificar sus registros civiles de nacimiento colombianos, sustituyendo la data allí consignada por la fijadas por la autoridad judicial foránea.

CONSIDERACIONES

1. El exequátur es el trámite jurisdiccional por cuyo conducto una providencia proferida en el exterior puede recibir en Colombia los efectos que el ordenamiento le reconoce. Esa autorización no opera de manera automática ya que, exige comprobar, desde el inicio, los pre supuestos previstos en los artículos 605 a 607 del Código General del

Proceso.

Para el asunto examinado resultan relevantes las siguientes disposiciones:

«Artículo 606. Requisitos. Para que la sentencia extranjera surta efectos en el país, deberá reunir los siguientes requisitos:» (…) «4. Que el asuntoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03923-00 3

sobre el cual recae, no sea de competencia exclusiva de los jueces colombianos».

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sobre el cual recae, no sea de competencia exclusiva de los jueces colombianos».

«Artículo 607. Trámite del exequátur. […] 2. La Corte rechazará la demanda si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1 a 4 del artículo precedente».

De modo que, si desde la calificación inicial se establece que el efecto cuya homologación se reclama recae sobre una materia reservada a las autoridades judiciales colombianas, la consecuencia prevista por el legislador es el rechazo de la solicitud.

2. A las luces del numeral 4 ibidem, la «competencia exclusiva» comprende aquellos asuntos cuyos efectos recaen sobre actuaciones sometidas al poder público colombiano y que, por esa razón, solo pueden ser definidos por las autoridades nacionales. Así ocurre, por ejemplo, en materia registral, pues el artículo 89 del D ecreto 1260 de 1970 dispone que «[l]as inscripciones del estado civil, una vez autorizadas, solamente podrán ser alteradas en virtud de decisión judicial en firme, o por disposición de los interesados, en los casos del modo y con las formalidades establecidas en este decreto», en concordancia con los artículos 91, 95, 96 y 97 ídem. De ahí que, cuando se pretende cancelar, invalidar o alterar un registro civil colombiano – supuesto distinto de la simple inscripción de una decisión extranjera relativa al estado civil –, corresponde exclusivamente a las autoridades nacionales adoptar la determinación respectiva.

Por su parte, el artículo 91 establece mecanismos

decisión extranjera relativa al estado civil –, corresponde exclusivamente a las autoridades nacionales adoptar la determinación respectiva.

Por su parte, el artículo 91 establece mecanismos específicos para corregir errores en las inscripciones. En primer lugar, faculta al funcionario encargado del registroRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03923-00 4

para subsanar los de carácter mecanográfico u ortográfico y aquellos que puedan establecerse mediante la comparación con el documento antecedente o con la sola lectura del folio. Seguidamente regula la corrección, por escritura pública, de errores distintos de los anteriores y, finalmente, precisa que «[l]as correcciones a que se refiere el presente artículo se efectuarán con el fin de ajustar la inscripción a la realidad y no para alterar el estado civil».

Sobre el alcance de esa restricción resulta pertinente lo señalado por esta sala en providencia CSJ, AC4614 -2024 que señaló que «la inscripción en el registro civil de nacimientos de un connacional es un acto de voluntad del poder público, que refleja el ejercicio de la soberanía de nuestro país sobre su población y su territorio» y, «como esa inscripción en (Sic) es un acto de la administración, su control de legalidad concreto solo concierne a las autoridades nacionales»

4. Contrastado ese marco normativo y jurisprudencial con lo pretendido, se advierte que el caso sometido a estudio, las fechas que constan en los registros civiles colombianos no aparecen descritas en la demanda como producto de un «error mecanográfico, ortográfico o de transcripción». Por el contrario,

con lo pretendido, se advierte que el caso sometido a estudio, las fechas que constan en los registros civiles colombianos no aparecen descritas en la demanda como producto de un «error mecanográfico, ortográfico o de transcripción». Por el contrario, los propios interesados explican que fueron establecidas a partir de una estimación de edad practicada por Medicina Legal, debido a que, en su momento, no se halló información registral previa sobre sus nacimientos.

Tampoco se afirma que las fechas fijadas posteriormente en Italia surjan de la simple confrontación de los folios colombianos con los documentos que sirvieron de antecedente a su formación. Según la demanda, la actuación foránea se promovió porque los padres adoptivosRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03923-00 5

consideraban que los menores aparentaban una edad inferior a la registrada y la autoridad italiana adoptó otras fechas atendiendo a valoraciones sobre su edad biológica y sus condiciones psicofísicas.

Por consiguiente, no se procura corregir una equivocación puramente formal sino en sustituir integralmente el día, mes y año de nacimiento incorporados en dos registros civiles colombianos , para uno de involucrados, cambiar el 3 de enero de 1998 por el 28 de abril de 1999 y, el otro, reemplazar el 1.º de enero de 1999 por el 26 de marzo de 2000.

En ese orden de ideas, n o se trata de una simple corrección registral en los términos del artículo 91 del Decreto ibid., sino de la modificación sustancial de una inscripción autorizada en Colombia mediante la sustitución

26 de marzo de 2000.

En ese orden de ideas, n o se trata de una simple corrección registral en los términos del artículo 91 del Decreto ibid., sino de la modificación sustancial de una inscripción autorizada en Colombia mediante la sustitución de la fecha de nacimiento. En consecuencia, la providencia extranjera podrá valorarse como elemento probatorio, pero la eventual alteración del registro deberá ser dispuesta por la autoridad nacional competente.

5. En síntesis, la solicitud no satisface el requisito contemplado en el numeral 4.º del artículo 606 del Código General del Proceso. Por tanto, en aplicación del numeral 2.º del artículo 607 ibidem, se impone su rechazo, sin que resulte necesario examinar los restantes presupuestos de homologación.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03923-00 6

Primero. Rechazar la demanda de exequátur presentada dentro del asunto descrito en el encabezado, según lo considerado en precedencia.

Segundo. Reconocer personería a la abogada Olga María Velásquez de Bernal 1 como apoderada judicial de los aquí solicitantes, en los términos y para los fines del poder conferido2.

Tercero. Como el expediente es digital, no hay lugar a la devolución de la demanda ni de sus anexos. En firme esta providencia, archívense las diligencias, previas las constancias de rigor.

Notifíquese y Cúmplase,

devolución de la demanda ni de sus anexos. En firme esta providencia, archívense las diligencias, previas las constancias de rigor.

Notifíquese y Cúmplase,

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

1 1 Profesional del derecho inscrito en el Registro Nacional de Abogados. Verificado por número de documento de identidad en la página web dispuesta para ello. https://despachoscd.ramajudicial.gov.co/ 2 Poder italiano: Fls. 11-14; apostilla: Fl. 10; Traducción: Fls. 15-18Firmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 874A06556415E2EDBFB6D44087FEDC981BA67BAE4DB0039D727124E5AF368B4A Documento generado en 2026-08-26

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