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CSJ - AC5638-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5638-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC5638-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04273-00

Bogotá D.C. , veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta y Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el primer despacho, la Ladrillera Merkagres de Colombia S.A.S. promovió demanda de responsabilidad civil contractual contra la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, sin justificar las razones por las cuales radicaba la competencia territorial en esa ciudad.

2. Esa autoridad judicial rechazó el conocimiento del asunto y dispuso su remisión a Bogotá, al considerar que en esa capital se encontraba el domicilio del demandado.

3. El juzgado receptor rehusó el conocimiento del asunto y suscitó el conflicto negativo de competencia, al estimar que el anterior estrado era el competente, toda ve z que, se encontraba vinculada una sucursal de la aseguradoRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04273-00

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ubicada allí y esa había sido la elección efectuada por la demandante.

II. CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación debe dirimir el conflicto objeto de estudio, en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, por haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a lo dispuesto en los artícul os 35 y 139 del Código General del

de estudio, en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, por haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a lo dispuesto en los artícul os 35 y 139 del Código General del Proceso; 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, modificado el primero por los artículos 7° de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024.

2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso fija como regla genérica de competencia territorial el domicilio del demandado, mientras que el numeral 3° ibidem, aplicable a los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, faculta al demandante para promover la acción ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. En consecuencia, en tales asuntos concurren ambos fueros, sin prevalencia de uno sobre otro, y corresponde al demandante su elección.

Por su parte, tratándose de procesos dirigidos contra personas jurídicas, el numeral quinto ibidem dispone que la competencia corresponde al juez de su domicilio principal de la misma. Sin embargo, cuando la controversia guarda relación con la actividad de splegada por una sucursal oRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04273-00 3

agencia, la norma establece un criterio a prevención, en virtud del cual podrán conocer indistintamente el juez del domicilio principal de la persona jurídica o el del lugar donde se encuentre la sucursal o agencia involucrada.

3. En el asunto bajo estudio, no existían razones para que la autoridad judicial de Cúcuta se desprendiera del

domicilio principal de la persona jurídica o el del lugar donde se encuentre la sucursal o agencia involucrada.

3. En el asunto bajo estudio, no existían razones para que la autoridad judicial de Cúcuta se desprendiera del conocimiento del proceso . Inicialmente, se observa que del escrito introductorio no se expresó el fuero territorial con fundamento en el cual se acudía a esa ciudad, circunstancia que habilitaba a dicho juzgado para inadmitir la demanda y solicitar las precisiones de rigor, lo cual no se hizo.

Ahora bien, dicha omisión quedó aclarada con las manifestaciones realizadas por la demandante en el « recurso de reposición y, en subsidio, apelación », el cual, aunque era un recurso totalmente improcedente, dejo ver que, la actora cuestionó que el despacho hubiera identificado a Bogotá como el domicilio principal de l asegurado y señaló que, si bien allí se encontraba la « casa principal » de la entidad, el certificado de existencia y representación legal permitía establecer una ubicación en Cúcuta.

De lo anterior se desprende que la demandante pretendió acudir al fuero previsto en el segundo supuesto del numeral 5° del artículo 28 del Código General del Proceso, esto es, «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». Dicha elección resultaba viable, pues revisados losRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04273-00 4

documentos aportados con la demanda se advierte la estrecha relación entre el litigio y la agencia vinculada.

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documentos aportados con la demanda se advierte la estrecha relación entre el litigio y la agencia vinculada.

4. En consecuencia, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta es el competente, toda vez que de las manifestaciones posteriores de la demandante y de los documentos allegados al expediente se establecía que la controversia se encontraba vinculada con una agencia de la aseguradora ubicada en esa ciudad, lo que habilitaba el conocimiento a esa autoridad conforme al numeral 5° del artículo 28 del Código General del Proceso.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero. Declarar que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta es el competente para continuar conociendo la causa de la referencia.

Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad.

Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04273-00 5

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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