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CSJ - AC5639-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5639-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC5639-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04280-00

Bogotá D.C. , veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Madrid y Veintinueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. Ante el primer despacho mencionado, Juan Manuel Gómez Alarcón presentó demanda ejecutiva por sumas de dinero contra Saúl Stev Martínez Soriano , en ocasión a ello justificó su competencia «por la vecindad del demandado».

2. Esa autoridad judicial, rechazó «de plano» el libelo y remitió a los «Jueces Civiles Municipales de Bogotá» al considerar que el fuero aplicable era d el lugar de cumplimiento de la obligación.

3. Previa remisión del asunto por parte del Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de esta capital, en razón deRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04280-00

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la cuantía; el estrado de pequeñas causas y competencia múltiple también rechazó el plenario, por lo que suscitó la colisión que nos atañe, esto en razón a que el ejecutante «ejerció su derecho de elección "a prevención"» y, escogió Madrid.

CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación debe dirimir el conflicto objeto de estudio, en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, por haberse suscitado

CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación debe dirimir el conflicto objeto de estudio, en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, por haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a lo dispuesto en los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por los artículos 7° de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024; y 18 de esa misma Ley.

2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso fija como regla genérica de competencia territorial el domicilio del demandado, mientras que el numeral 3° ibidem, aplicable a los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, faculta al demandante para promover la acción ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. En consecuencia, en tales asuntos concurren ambos fueros, sin prevalencia de uno sobre otro, y corresponde al demandante su elección.

En ese sentido, esta Corporación ha precisado que, en los negocios jurídicos con alcance bilateral o fundados en títulos ejecutivos, el actor puede accionar indistintamente enRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04280-00 3

el domicilio del demandado o en el lugar de cumplimiento de la obligación, elección que queda, en principio, a su determinación expresa ( CSJ, AC4239 -2016; reiterado en CSJ, AC4412-2016, AC7757 -2025, AC8022 -2025, AC3170 -2026, entre otros).

determinación expresa ( CSJ, AC4239 -2016; reiterado en CSJ, AC4412-2016, AC7757 -2025, AC8022 -2025, AC3170 -2026, entre otros).

3. En el sub judice , tratándose de u na acción ejecutiva por sumas de dinero , resultaban aplicables los fueros previstos en los numerales 1° y 3° del artículo 28 del Código General del Proceso. El ejecutante optó por el primero de ellos, esto es, el correspondiente al domicilio del obligado, pues en el exordio del libelo se indicó que la vecindad de las mismas es el municipio Cundinamarqués.

Es decir que, la parte actora escogió un fuero que le era válido optar, por lo que debía respetarse su elección, sin perjuicio de la facultad que asiste al demandado para controvertirla en la oportunidad y por la vía procesal correspondiente.

4. Por lo anterior y, dado que la ejecutante escogió el foro correspondiente al domicilio del convocado, la competencia será asignado al Juzgado de Madrid.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04280-00 4

RESUELVE

Primero. Declarar que el Juzgado Primero Civil Municipal de Madrid es el competente para conocer la causa de la referencia.

Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad.

Municipal de Madrid es el competente para conocer la causa de la referencia.

Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad.

Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: CE9203486EB41D9948B283594FA09C4FE7BC314BF93687BF31928F10B773923D Documento generado en 2026-08-27

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