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CSJ - AC5642-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5642-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC5642-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04306-00

Bogotá D.C. , veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá y Segundo de esa misma especialidad de Mosquera.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el primer despacho, el Fondo Nacional del Ahorro S.A. promovió proceso de restitución de tenencia de menor cuantía contra Carlos Eduardo González Orozco, procurando la terminación de un contrato de leasing habitacional por mora en el pago de los cánones y, en consecuencia, la entrega del inmueble ubicado en el municipio de Mosquera , fijando la competencia en esa autoridad judicial «por la cuantía, por la naturaleza del proceso y por la calidad de entidad pública de la demandante».

2. Ese estrado rechazó la demanda por falta de competencia territorial y ordenó su remisión a los jueces civiles municipales de Mosquera, al considerar aplicable elRadicación n. ° 11001-02-03-000-2026-04306-00

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fuero privativo del numeral 7 del artículo 28 del estatuto procesal, dado que el inmueble se halla en esa urbe.

3. El despacho receptor también rehusó el conocimiento y suscitó el conflicto, al estimar que la calidad de la parte demandante torna prevalente e improrrogable el factor subjetivo, conforme al inciso 1° del artículo 16 ibidem, en función d el domicilio principal de la entidad ubicado en

conocimiento y suscitó el conflicto, al estimar que la calidad de la parte demandante torna prevalente e improrrogable el factor subjetivo, conforme al inciso 1° del artículo 16 ibidem, en función d el domicilio principal de la entidad ubicado en Bogotá, sin que en Mosquera exista «sede alterna, un punto de atención o información, ni dependencia alguna» de aquella.

II. CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación debe dirimir el conflicto objeto de estudio, en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, por haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a lo dispuesto en los artículos 35 y 139 del C ódigo General del Proceso; 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, modificado el primero por los artículos 7° de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024.

2. En el auto CSJ, AC041 -2026 esta Corporación precisó que el ordenamiento distingue entre los factores de competencia y los fueros o foros. Los primeros establecen criterios generales que materializan la jurisdicción y determinan la autoridad llamada a conocer un proceso, por lo que se clasifican en objetivo, sub jetivo, funcional, territorial y de conexidad. Por su parte, los segundos no constituyen factores autónomos, sino reglas de concreciónRadicación n. ° 11001-02-03-000-2026-04306-00

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del factor territorial, que permiten identificar el juez competente en una ubicación específica del territorio.

Tal diferenciación no resulta menor, pues la improrrogabilidad de la competencia únicamente se predica

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del factor territorial, que permiten identificar el juez competente en una ubicación específica del territorio.

Tal diferenciación no resulta menor, pues la improrrogabilidad de la competencia únicamente se predica de los factores funcional y subjetivo; en cambio, los fueros pertenecen al factor territorial y, por regla general, no son improrrogables.

3. Desde esa perspectiva, la regla prevista en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso no consagra un factor de competencia, sino un fuero personal especial privativo que atribuye el conocimiento del proceso al juez del domicilio de la entidad pública. En el auto CSJ, AC8017-2025 esta Corporación explicó que dicha regla no se restringe al domicilio principal de la entidad. Por el contrario, a partir de una interpretación extensiva, indicó que el legislador permitió considerar también domicilios secundarios en los que la entidad desarrolla sus actividades, siempre que exista una conexión entre la controversia y la sede vinculada con el asunto objeto del proceso.

4. Además, debe tenerse en cuenta que la regla antes descrita no siempre opera de manera aislada, pues puede coincidir con otros parámetros privativos previstos en la misma disposición, como ocurre con el fuero real. Tal situación fue examinada en la providencia CSJ, AC0412026, en la cual, mediante una interpretación sistemática, se concluyó que debía otorgarse prelación a dicho fuero, dada la estrecha relación existente entre el litigio y el lugar deRadicación n. ° 11001-02-03-000-2026-04306-00

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ubicación del bien. En efecto, se explicó que esa solución

la estrecha relación existente entre el litigio y el lugar deRadicación n. ° 11001-02-03-000-2026-04306-00 4

ubicación del bien. En efecto, se explicó que esa solución facilita la práctica directa de las actuaciones procesales, evita la innecesaria utilización de despachos comisorios y permite que el litigio se adelante con mayor proximidad al objeto del proceso. Asimismo, se reiteró que en tales eventos no resulta procedente acudir al artículo 29 del Código General del Proceso, pues la regla décima no consagra un factor subjetivo de competencia sino un foro territorial.

5. En el caso concreto, las razones expuestas por el Juzgado de Mosquera no resultan suficientes para desprenderse de la competencia. La demanda tiene por objeto la restitución de la tenencia del inmueble entregado en leasing habitacional, hipótesis expresame nte comprendida en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso, que defiere el conocimiento, de modo privativo, al «juez del lugar donde estén ubicados los bienes».

En efecto, del contrato n.° 201802839 -3 y de la Escritura Pública 1585 de 20 de septiembre de 2018 de la Notaría Única del Círculo de Mosquera se advierte que el bien, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50C1897050, se ubica en esa urbe.

Lo anterior, dado que, en esa clase de proceso, al declararse el incumplimiento del convenio la consecuencia inmediata es la entrega del inmueble objeto del leasing habitacional, cuestión que impone adelantar el trámite ante

Lo anterior, dado que, en esa clase de proceso, al declararse el incumplimiento del convenio la consecuencia inmediata es la entrega del inmueble objeto del leasing habitacional, cuestión que impone adelantar el trámite ante la autoridad judicial de esa población para evitar un desgasteRadicación n. ° 11001-02-03-000-2026-04306-00 5

mayor de la administración de justicia y erogaciones adicionales a la parte convocada.

Así las cosas, si bien la parte demandante acudió al juez de la capital de la República en atención al domicilio de la entidad pública, con fundamento en los argumentos expuestos anteriormente, se otorga prevalencia al fuero real, por la estrecha relación existente entre el litigio y el lugar de ubicación del bien.

6. En consecuencia, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Mosquera debe conocer del proceso, para lo cual se le remitirá el expediente digital y se informará de ello al despacho de la capital de la República involucrado en el conflicto que acá queda dirimido.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Declarar que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Mosquera es el competente para continuar conociendo la causa de la referencia.Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-04306-00 6

Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de

conociendo la causa de la referencia.Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-04306-00 6

Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad.

Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: D863E78510B959AEFDF5D59D2ADCBA31E8DDC10374CA509368F90D1089D58731

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