CSJ - AC5645-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC5645-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC5645-2026 Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-04315-00
Bogotá D.C. , veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Santander de Quilichao y Veintiuno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el primer despacho, el Banco Agrario de Colombia S.A. promovió ejecutivo «para la efectividad de la garantía real» contra Luz Aide Collazos Yonda, para obtener el pago de las obligaciones incorporadas en pagarés, respaldadas con la hipoteca abierta sobre el inmueble ubicado en Santander de Quilichao, fijando la competencia en esa autoridad judicial por «la vecindad de las partes, lugar de cumplimiento de la Obligación y naturaleza del proceso».
2. Ese estrado rechazó de plano la demanda y ordenó su remisión a los juzgados de Bogotá, en aplicación de l numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, por ostentar el banco ejecutante la condición de entidadRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04315-00
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descentralizada por servicios del orden nacional con domicilio principal en esa ciudad.
3. El d espacho receptor también rehusó el conocimiento y suscitó la colisión por estimar que, tratándose de un derecho real derivado de la garantía hipotecaria, debía primar el fuero del lugar de ubicación del inmueble, el cual coincide con el del cumplimiento de la
conocimiento y suscitó la colisión por estimar que, tratándose de un derecho real derivado de la garantía hipotecaria, debía primar el fuero del lugar de ubicación del inmueble, el cual coincide con el del cumplimiento de la obligación pactado en los pagarés y con el domicilio de la demandada, todos ubicados en Santander de Quilichao (Cauca).
II. CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación debe dirimir el conflicto objeto de estudio, en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, por haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a lo dispuesto en los artículos 35 y 139 del C ódigo General del Proceso; 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, modificado el primero por los artículos 7° de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024.
2. En el auto CSJ, AC041 -2026 esta Corporación precisó que el ordenamiento distingue entre los factores de competencia y los fueros o foros . Los primeros establecen criterios generales que materializan la jurisdicción y determinan la autoridad llamada a conocer un proceso , por lo que se clasifican en objetivo, subjetivo, funcional, territorial y de conexidad. Por su parte, los segundos noRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04315-00
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constituyen factores autónomos, sino reglas de concreción del factor territorial, que permiten identificar el juez competente en una ubicación específica del territorio.
Tal diferenciación no resulta menor , pues la improrrogabilidad de la competencia únicamente se predica
del factor territorial, que permiten identificar el juez competente en una ubicación específica del territorio.
Tal diferenciación no resulta menor , pues la improrrogabilidad de la competencia únicamente se predica de los factores funcional y subjetivo ; en cambio, los fueros pertenecen al factor territorial y, por regla general, no son improrrogables.
3. Desde esa perspectiva, la regla prevista en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso no consagra un factor de competencia, sino un fuero personal especial privativo que atribuye el conocimiento del proceso al juez del domicilio de la entidad pública. En el auto CSJ, AC8017-2025 esta Corporación precisó que dicha regla no se restringe al domicilio principal de la entidad. Por el contrario, a partir de una interpre tación extensiva , indicó que el legislador permitió considerar también domicilios secundarios en los que la entidad desarrolla sus actividades, siempre que exista una conexión entre la controversia y la sede vinculada con el asunto objeto del proceso.
4. Además, debe tenerse en cuenta que la regla antes descrita en algunas situaciones no opera de manera aislada, pues puede coincidir con otros parámetros privativos previstos en la misma disposición, como ocurre con el fuero real. Tal situación fue examinada en la providencia CSJ, AC041-2026, en la cual, mediante una interpretación sistemática, concluyó que debía otorgarse prelación a dichoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04315-00
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fuero, dada la estrecha relación existente entre el litigio y el lugar de ubicación del bien. En efecto, se explicó que esa
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fuero, dada la estrecha relación existente entre el litigio y el lugar de ubicación del bien. En efecto, se explicó que esa solución facilita la práctica directa de las actuaciones procesales, evita la innecesaria utilización de despachos comisorios y permite que el litigio se adelante con mayor proximidad al objeto del proceso. Asimismo, se reiteró que en tales eventos no resulta procedente acudir al artículo 29 del Código General del Proceso, pues la regla décima no consagra un factor subjetivo de competencia sino un foro territorial.
5. En el caso concreto, las razones expuestas por el Juzgado de Santander de Quilichao no resultan suficientes para desprenderse de la competencia, pues del contenido de la escritura pública y del certificado de tradición y libertad se advierte que el bien inmueble objeto de la garantía se encuentra ubicado en esa municipalidad.
Así las cosas , al tratarse de un proceso ejecutivo orientado a hacer efectiva una garantía real, resulta aplicable el fuero real, de manera privativa, dada la estrecha relación existente entre el litigio y el lugar de ubicación del bien, por lo que corresponde al juez de ese municipio asumir el conocimiento del proceso.
6. En consecuencia, el Juzgado Primero Civil Municipal de Santander de Quilichao debe conocer del proceso ejecutivo, para lo cual se le remitirá el expediente digital y se informará de ello al despacho de la capital de la República involucrado en el conflicto que acá queda dirimido.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04315-00
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III. DECISIÓN
digital y se informará de ello al despacho de la capital de la República involucrado en el conflicto que acá queda dirimido.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04315-00 5
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Declarar que el Juzgado Primero Civil Municipal de Santander de Quilichao es el competente para continuar conociendo la causa de la referencia.
Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad.
Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
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