CSJ - AC5646-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC5646-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC5646-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04327-00
Bogotá, D. C., veintiséis (26) agosto de dos mil veintiséis (2026).
Sería del caso decidir sobre la admisión de la solicitud de exequátur promovida por Mayerly Manga Niño, respecto a la sentencia adiada 19 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Freising, República Federal de Alemania , dentro del expediente n.° 1 F 681/20 , que decretó el divorcio entre la impulsora y Florian Marquardt . No obstante, aquella habrá que rechazarla, de acuerdo a lo siguiente,
ANTECEDENTES
1.- La interesada pidió el reconocimiento de efectos jurídicos en Colombia de la providencia extranjera arriba mencionada, mediante la cual se declaró el divorcio del matrimonio celebrado por ella y Florian Marquardt, por ende, se disponga su inscripción en su registro civil colombiano y se oficie «con fundamento en los artículos 169 y 170 del Código General del Proceso al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, para lo pertinente».
2.- Lo anterior, toda vez que tal veredicto no versa sobre derechos reales constituidos en bienes que estuvieren en Colombia en el momento de iniciarse el proceso, ni se oponeRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04327-00 2
a las leyes o disposiciones colombianas de orden público, pues «el divorcio vincular está estatuido en nuestra legislación colombiana (Ley 1 de 1976) »; además se encuentra ejecutoriad o
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a las leyes o disposiciones colombianas de orden público, pues «el divorcio vincular está estatuido en nuestra legislación colombiana (Ley 1 de 1976) »; además se encuentra ejecutoriad o acorde a las leyes del país de origen, recae sobre asunto que no es de competencia exclusiva de los jueces colombianos, y se dictó en proceso en que se cumplió el requisito de la debida citación y contradicción.
CONSIDERACIONES
1.- El exequátur es el trámite jurisdiccional por cuyo conducto una providencia proferida en el exterior puede recibir en Colombia los efectos que el ordenamiento le reconoce. Esa autorización no opera de manera automática ya que, exige comprobar, desde el inicio, los pre supuestos previstos en los artículos 605 a 607 del Código General del Proceso. Para el asunto examinado resultan relevantes las siguientes disposiciones:
Artículo 606. Requisitos. Para que la sentencia extranjera surta efectos en el país, deberá reunir los siguientes requisitos: (…) 2. Que no se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento.
Artículo 607. Trámite del exequátur. (…) 2. La Corte rechazará la demanda si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1 a 4 del artículo precedente.
2.- La verificación prevista en el numeral 2° del canon 606 no se satisface con la afirmación de la parte acerca de la compatibilidad de la legislación extranjera con una institución jurídica nacional. Para efectuar el cotejo correspondiente es indispensable conocer, mediante prueba
606 no se satisface con la afirmación de la parte acerca de la compatibilidad de la legislación extranjera con una institución jurídica nacional. Para efectuar el cotejo correspondiente es indispensable conocer, mediante prueba idónea, el contenido y alcance de las reglas foráneas que sirvieron de fundamento a la decisión cuya homologación se pretende.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04327-00 3
Con ese propósito, el artículo 177 del mismo estatuto establece:
El texto de normas jurídicas que no tengan alcance nacional y el de las leyes extranjeras, se aducirá en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte. La copia total o parcial de la ley extranjera deberá expedirse por la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país. También podrá adjuntarse dictamen pericial rendido por persona o institución experta en razón de su conocimiento o experiencia en cuanto a la ley de un país o territorio fuera de Colombia (…).
La jurisprudencia de esta Sala ha señalado, de manera uniforme, que la falta de acreditación del texto de las normas que sustentan el fallo extranjero impide realizar la confrontación necesaria para establecer si la providencia se opone a disposiciones col ombianas de orden público; por ello, la omisión conduce al rechazo de plano de la solicitud . (CSJ AC4575-2022, reiterado en CSJ, AC5366-2024; CSJ, AC6537-2025; CSJ, AC379-2026, entre otros).
3.- Contrastada la solicitud con los documentos que la
(CSJ AC4575-2022, reiterado en CSJ, AC5366-2024; CSJ, AC6537-2025; CSJ, AC379-2026, entre otros).
3.- Contrastada la solicitud con los documentos que la acompañan, se advierte que el referido presupuesto no fue acreditado, en tanto, la gestora se limitó a afirmar que «n[o] se opone a las leyes o disposiciones colombianas de orden público, pues el divorcio vincular está estatuido en nuestra legislación colombiana (Ley 1 de 1976)», para lo cual, transcribió algunos preceptos de la Ley de Derecho de Familia Alemán (BGB - Bürgerliches Gesetzbuch), a saber, 113, 159, 1564, 1565 y 1566.
Aunado a ello, no allegó copia total o parcial de la legislación alemana, con la que la autoridad judicial extranjera fundamentó la decisión que se pretende homologar, de conformidad con el artículo 177 del Código General del Proceso, sin que pudiese tomarse en cuenta queRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04327-00 4
en el libelo pidió que se oficiara «con fundamento en los artículos 169 y 170 del Código General del Proceso al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, para lo pertinente », puesto que d icha condición es un requisito inexcusable para este trámite, cuya demostración es carga procesal del interesado, pues, no es viable decretar medios de convicción que pudieron allegarse directamente por aquel mediante el ejercicio del derecho de petición, como mandan los preceptos procesales 78, numeral 10, y 173, inciso 2.
viable decretar medios de convicción que pudieron allegarse directamente por aquel mediante el ejercicio del derecho de petición, como mandan los preceptos procesales 78, numeral 10, y 173, inciso 2.
4.- En suma, la petición de exequátur no satisface el requisito contemplado en el numeral 2° del artículo 606 del estatuto procesal vigente , por lo que, su inobservancia impone su rechazo al tenor del numeral 2° del canon 607 ejusdem.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:
Primero. Rechazar la demanda de exequátur presentada por Mayerly Manga Niño, dentro del asunto descrito en el encabezado , según lo considerado en precedencia.
Segundo. Reconocer personería al abogado Jesús Elías Reyes Ochoa, como apoderado judicial de la promotora, en los términos y para los fines del poder conferido.
Tercero. Como el expediente es digital, no hay lugar a la devolución de la demanda ni de sus anexos. En firme estaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04327-00 5
providencia, archívense las diligencias, previas las constancias de rigor.
Notifíquese y Cúmplase,
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
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Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
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