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CSJ - AC5655-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5655-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC5655-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04381-00

Cartagena de Indias D.T. y C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Mosquera (Nariño) y Primero Civil Municipal de Mosquera (Cundinamarca).

I. ANTECEDENTES

1. Ante el Juzgado Promiscuo de Mosquera (Nariño), la sociedad Contacto Solutions S.A.S promovió demanda ejecutiva contra Edna Milena Rendón Mora con la finalidad de obtener el pago de la obligación consignada en el pagaré n° 65000114265. Para esto, sostuvo que la competencia correspondía a dicho Despacho por la cuantía y el lugar de cumplimiento de la obligación.

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Mosquera

(Nariño), mediante auto del 12 de marzo del 2026, rehusó conocer del asunto al considerar que carecía de competencia para tramitarlo al advertir que «conforme a la dirección de notificaciones de la demandada, que en este municipio delRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04381-00 2

litoral pacifico colombiano, no existen este tipo de nomenclaturas» y que «esta dirección corresponde al Municipio de Mosquera, pero del Departamento de Cundinamarca» , razón por la cual al aplicar el numeral 1° del artículo 28 ibidem y remitió a los despachos de esa sede territorial.

3. El asunto fue asignado al Juzgado Primero Civil

razón por la cual al aplicar el numeral 1° del artículo 28 ibidem y remitió a los despachos de esa sede territorial.

3. El asunto fue asignado al Juzgado Primero Civil Municipal de Mosquera (Cundinamarca) quien mediante auto del 10 de junio del 2026 también se rehusó a avocar conocimiento del asunto . Para ello, señaló que el despacho primigenio no tuvo en cuenta la elección del demandante de presentar la demanda en dicha sede territorial, comoquiera que fue dirigida al Juez Promiscuo Municipal de Mosquera

(Nariño). Además, precisó que, si bien en el título ejecutivo no se pactó lugar de cumplimiento de la obligación, el señalamiento de un lugar de notificación no transmuta el verdadero domicilio de las partes llamadas a concurrir al proceso.

II. CONSIDERACIONES

1. Como el asunto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.

2. Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamientoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04381-00

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procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad.

En este caso, la discusión se centra en el factor territorial. Al respecto, el artículo 28 del Código General del

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procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad.

En este caso, la discusión se centra en el factor territorial. Al respecto, el artículo 28 del Código General del Proceso consagra como pauta general que «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». No obstante, esta regla no es absoluta, pues en algunos casos concurren fueros adicionales señalados en la misma disposición, como sucede en este caso.

En efecto, el numeral 3 de la citada norma establece que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» (Se resalta).

Por lo anterior, para fijar la competencia en las demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, existen dos fueros concurrentes: el del domicilio del convocado y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Como ninguno de ellos prevalece sobre el otro, la parte actora puede elegir libremente uno u otro y tal decisión no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción1.

1 CSJ AC7315-2025; AC6683-2025; AC4412– 2016; CSJ AC5781 -2021; CSJ AC5253 -2024; CSJ AC6144-2024; entre muchas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04381-00 4

3. Conforme a lo expuesto, la discusión gira en torno

AC6144-2024; entre muchas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04381-00 4

3. Conforme a lo expuesto, la discusión gira en torno al factor territorial, en tanto los despachos en colisión discrepan sobre el domicilio de la demandada y la falta de estipulación del lugar de cumplimiento en el pagaré. Al respecto, se advierte que la confusión que dio origen a la controversia deriva de la homonimia existente entre el municipio de Mosquera (Nariño) y el municipio de Mosquera

(Cundinamarca). En efecto, el escrito inaugural, si bien se dirige al Juzgado Promiscuo Municipal de Mosquera y señala que la demandada se encuentra en dicha sede territorial, no precisa el departamento al cual está circunscrito dicho municipio. Así se observa:

Dicha imprecisión llevó al Juzgado Promiscuo Municipal de Mosquera (Nariño) a asumir, conforme al acápite de notificaciones, que el domicilio real de la demandada se encontraba en Mosquera (Cundinamarca) al no encontrar la dirección señalada como notificación. No obstante, aquella conclusión se adoptó sin que se advierta enRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04381-00 5

el expediente un pronunciamiento sobre la voluntad del demandante frente a este punto, esto es, sin haberse aclarado previamente a cuál de los dos municipios homónimos se refería la demanda.

Bajo ese escenario, se observa que el criterio de fijación o atribución de competencia territorial no resultaba claro al momento de radicarse la demanda. Lo anterior, en tanto no

homónimos se refería la demanda.

Bajo ese escenario, se observa que el criterio de fijación o atribución de competencia territorial no resultaba claro al momento de radicarse la demanda. Lo anterior, en tanto no era posible acudir al fuero previsto en el numeral 3° del artículo 28 del estatuto procesal, ante la falta de estipulación del lugar de cumplimiento de la obligación en el pagaré, y, ante la falta de claridad sobre el domicilio de la demandada, este tampoco podía deducirse de la sola mención genérica de «Mosquera». Por el contrario, era necesario precisar el departamento al cual pertenecía dicha sede territorial, elemento indispensable para determinar el fuero competente conforme al numeral 1° del artículo 28 del estatuto procesal.

Por lo tanto, le correspondía al Juzgado Promiscuo Municipal de Mosquera (Nariño), previo a rehusar su estudio, acudir al mecanismo de la inadmisión, a fin de requerir a la parte actora para que aclarara la situación fáctica relativa al objeto y las actividades de la presunta sociedad, elementos a partir de los cuales se pudie ra establecer si el fuero de atribución de competencia territorial invocado correspondía en realidad al lugar donde la sociedad desarrolló su objeto social.

Al respecto, esta Corte ha explicado que, cuando el criterio de escogencia del factor territorial resulta imprecisoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04381-00 6

o carece de respaldo en sus anexos, corresponde al juez que inicialmente recibe la demanda requerir su aclaración, a través de la inadmisión de la demanda, con el fin de

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o carece de respaldo en sus anexos, corresponde al juez que inicialmente recibe la demanda requerir su aclaración, a través de la inadmisión de la demanda, con el fin de establecer con certeza el parámetro definitorio de la competencia (CSJ, AC5186-2021; reiterada en CSJ, AC3692026).

4. En consecuencia, ante lo precipitado del conflicto de competencia, se devolverán las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de Mosquera (Nariño), para que proceda de conformidad con lo previamente expuesto.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE:

Primero: Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia.

Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al Juzgado Promiscuo Municipal de Mosquera (Nariño) para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra sede judicial involucrada.

Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04381-00

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NOTIFÍQUESE

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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