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CSJ - AC5658-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5658-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC5658-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04384-00

Bogotá D.C. , veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Yarumal, Antioquia, y Quince de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. Ante el primer despacho, el Banco Agrario de Colombia S.A. promovió ejecutivo «para la efectividad de la garantía real» contra Edilberto Antonio Zabala Jaramillo, con el fin de obtener el pago de la obligación incorporada en un pagaré, fijando l a competencia en esa autoridad judicial «por el lugar de ubicación del inmueble hipotecado (Municipio de Yarumal, Antioquia) y por la cuantía que es mínima».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04384-00

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2. Ese estrado rechazó de plano la demanda y ordenó su remisión a los jueces civiles municipales de Bogotá, en aplicación del numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, por ostentar el banco ejecutante la calidad de sociedad de economía mixta del orden nacional con domicilio principal en esa ciudad.

3. El despacho receptor también rehusó el conocimiento y suscitó el conflicto por estimar que, al pretenderse la efectividad de la garantía hipotecaria, se trata de l ejercicio de un derecho real y, por ende, es competente la autoridad judicial de Yarumal, municipio

conocimiento y suscitó el conflicto por estimar que, al pretenderse la efectividad de la garantía hipotecaria, se trata de l ejercicio de un derecho real y, por ende, es competente la autoridad judicial de Yarumal, municipio donde se encuentra el bien gravado, el domicilio del demandado y el lugar de cumplimiento de la obligación.

CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación debe dirimir el conflicto objeto de estudio, en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, por haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a lo dispuesto en los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso; 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, modificado el primero por los artículos 7° de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04384-00

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2. En el auto CSJ, AC041-2026 esta Corporación precisó que el ordenamiento distingue entre los factores de competencia y los fueros o foros. Los primeros establecen criterios generales que materializan la jurisdicción y determinan la autoridad llamada a conocer un proceso, por lo que se clasifican en objetivo, sub jetivo, funcional, territorial y de conexidad. Por su parte, los segundos no constituyen factores autónomos, sino reglas de concreción del factor territorial, que permiten identificar el juez competente en una ubicación específica del territorio.

Tal diferenciación no resulta menor, pues la improrrogabilidad de la competencia únicamente se predica de los factores funcional y subjetivo; en cambio,

competente en una ubicación específica del territorio.

Tal diferenciación no resulta menor, pues la improrrogabilidad de la competencia únicamente se predica de los factores funcional y subjetivo; en cambio, los fueros pertenecen al factor territorial y, por regla general, no son improrrogables.

3. Desde esa perspectiva, la regla prevista en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso no consagra un factor de competencia, sino un fuero personal especial privativo que atribuye el conocimiento del proceso al juez del domicilio de la entidad pública. En el auto CSJ, AC8017 -2025 esta Corporación precisó que dicha regla no se restringe al domicilio principal de la entidad. Por el contrario, a partir de una interpretación extensiva, indicó que el legislador permitió considerarRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04384-00

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también domicilios secundarios en los que la entidad desarrolla sus actividades, siempre que exista una conexión entre la controversia y la sede vinculada con el asunto objeto del proceso.

4. Además, debe tenerse en cuenta que la regla antes descrita en algunas situaciones no opera de manera aislada, pues puede coincidir con otros parámetros privativos previstos en la misma disposición, como ocurre con el fuero real. Tal situación fue examinad a en la providencia CSJ, AC041 -2026, en l a cual, mediante una interpretación sistemática, concluyó que debía otorgarse prelación a dicho fuero, dada la estrecha relación existente entre el litigio y el lugar de ubicación del bien. En efecto, se explicó que esa solución facilita la práctica directa de

interpretación sistemática, concluyó que debía otorgarse prelación a dicho fuero, dada la estrecha relación existente entre el litigio y el lugar de ubicación del bien. En efecto, se explicó que esa solución facilita la práctica directa de las actuaciones procesales, evita la innecesaria utilización de despachos comisorios y permite que el litigio se adelante con mayor proximidad al objeto del proceso. Asimismo, se reiteró que en tales eventos no resulta procedente acudir al artículo 29 del Código General del Proceso, pues la regla décima no consagra un factor subjetivo de competencia sino un foro territorial.

5. En el caso concreto, las razones expuestas por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Yarumal no resultan suficientes para desprenderse de la competencia,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04384-00

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pues del certificado de tradición y libertad y de la escritura pública anexados al libelo, se advierte que el bien inmueble objeto de la garantía se encuentra ubicado en el municipio de Yarumal (Antioquia). Aunado a lo anterior, la parte actora, desde la presentación de la demanda, precisó que el criterio determinante de la competencia correspondía a la ubicación del inmueble hipotecado.

En tal medida, al tratarse de un proceso ejecutivo orientado a la «efectividad de la garantía real», resulta aplicable el fuero real, de manera privativa, dada la estrecha relación existente entre el litigio y el lugar de ubicación del bien. Por lo tanto , la remisión del expediente a Bogotá, sustentada en el foro previsto en el numeral 10 del artículo

el fuero real, de manera privativa, dada la estrecha relación existente entre el litigio y el lugar de ubicación del bien. Por lo tanto , la remisión del expediente a Bogotá, sustentada en el foro previsto en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, no resulta procedente por haber privilegiado el domicilio principal de la entidad pública sin que se advierta una conexión territorial efectiva del trámite con la urbe capitalina.

6. En consecuencia, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Yarumal debe conocer del proceso, para lo cual se le remitirá el expediente digital y se informará de ello al despacho de la capital de la República involucrado en el conflicto que acá queda dirimido.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04384-00

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero. Declarar que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Yarumal es el competente para continuar conociendo la causa de la referencia.

Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad.

Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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