CSJ - AC5659-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC5659-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC5659-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04392-00
Bogotá D.C. , veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Manaure , La Guajira, y Treinta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. Ante el primer despacho, el Fondo Nacional del Ahorro S.A. promovió proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real contra Dujairis Duqueth Ibarra Charry, con fundamento en el mutuo garantizado con hipoteca abierta sobre un inmueble ubicado en el municipio de Manaure, fijando la competencia por «el domicilio de la parte demandada».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04392-00
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2. Ese estrado rechazó la demanda y ordenó su remisión a Bogotá, al estimar que, por ostentar la ejecutante la calidad de entidad pública con domicilio principal en la capital de la República, el conocimiento correspondía de forma privativa al juez de ese dom icilio, conforme al numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, fuero que calificó de irrenunciable por tratarse de normas de orden público.
3. El despacho receptor también rehusó el conocimiento y suscitó el conflicto negativo, al considerar que, tratándose de fueros concurrentes, el actor puede escoger a cuál de los funcionarios prefiere que tramite el asunto y que esa voluntad no puede ser alterada por la
conocimiento y suscitó el conflicto negativo, al considerar que, tratándose de fueros concurrentes, el actor puede escoger a cuál de los funcionarios prefiere que tramite el asunto y que esa voluntad no puede ser alterada por la autoridad judicial elegida.
CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación debe dirimir el conflicto objeto de estudio, en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, por haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a lo dispuesto en los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso; 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, modificado el primero por los artículos 7° de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04392-00
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2. En el auto CSJ, AC041-2026 esta Corporación precisó que el ordenamiento distingue entre los factores de competencia y los fueros o foros. Los primeros establecen criterios generales que materializan la jurisdicción y determinan la autoridad llamada a conocer un proceso, por lo que se clasifican en objetivo, sub jetivo, funcional, territorial y de conexidad. Por su parte, los segundos no constituyen factores autónomos, sino reglas de concreción del factor territorial, que permiten identificar el juez competente en una ubicación específica del territorio.
Tal diferenciación no resulta menor, pues la improrrogabilidad de la competencia únicamente se predica de los factores funcional y subjetivo; en cambio, los fueros pertenecen al factor territorial y, por regla
Tal diferenciación no resulta menor, pues la improrrogabilidad de la competencia únicamente se predica de los factores funcional y subjetivo; en cambio, los fueros pertenecen al factor territorial y, por regla general, no son improrrogables.
3. Desde esa perspectiva, la regla prevista en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso no consagra un factor de competencia, sino un fuero personal especial privativo que atribuye el conocimiento del proceso al juez del domicilio de la entidad pública. En el auto CSJ, AC8017 -2025 esta Corporación precisó que dicha regla no se restringe al domicilio principal de la entidad. Por el contrario, a partir de una interpretaciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04392-00
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extensiva, indicó que el legislador permitió considerar también domicilios secundarios en los que la entidad desarrolla sus actividades, siempre que exista una conexión entre la controversia y la sede vinculada con el asunto objeto del proceso.
4. Además, debe tenerse en cuenta que la regla antes descrita en algunas situaciones no opera de manera aislada, pues puede coincidir con otros parámetros privativos previstos en la misma disposición, como ocurre con el fuero real. Tal situación fue examinad a en la providencia CSJ, AC041 -2026, en l a cual, mediante una interpretación sistemática, se concluyó que debía otorgarse prelación a dicho fuero, dada la estrecha relación existente entre el litigio y el lugar de ubicación del bien. En efecto, se explicó que esa solución facilita la práctica directa de las actuaciones procesales, evita la innecesaria
otorgarse prelación a dicho fuero, dada la estrecha relación existente entre el litigio y el lugar de ubicación del bien. En efecto, se explicó que esa solución facilita la práctica directa de las actuaciones procesales, evita la innecesaria utilización de despachos comisorios y permite que el litigio se adelante con mayor proximidad al objeto del proceso. Asimismo, se reiteró que en tales eventos no resulta procedente acudir al artículo 29 del Código General del Proceso, pues la regla décima no consagra un factor subjetivo de competencia sino un foro territorial.
5. En el caso concreto, las razones expuestas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Manaure no resultanRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04392-00
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suficientes para desprenderse de la competencia, pues del certificado de tradición y libertad y de la escritura pública se advierte que el bien inmueble objeto de la garantía se encuentra ubicado en ese municipio del departamento de La Guajira. En tal medida, al tratarse de un proceso ejecutivo orientado a hacer efectiva una garantía real, resulta aplicable el fuero real, de manera privativa, dada la estrecha relación existente entre el litigio y el lugar de ubicación del bien, por lo que corresponde al juez de ese municipio asumir el conocimiento del proceso.
6. En consecuencia, el Juzgado Promiscuo Municipal de Manaure debe conocer del proceso, para lo cual se le remitirá el expediente digital y se informará de ello al despacho de la capital de la República involucrado en el conflicto que acá queda dirimido.
DECISIÓN
Municipal de Manaure debe conocer del proceso, para lo cual se le remitirá el expediente digital y se informará de ello al despacho de la capital de la República involucrado en el conflicto que acá queda dirimido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Manaure es el competente para continuar conociendo la causa de la referencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04392-00 6
Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad.
Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
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Código de verificación: 8EFF152AF42A3818EAE15A6C2051ED0F85D0CC3668F9D4B8B065665519948663
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