CSJ - AC5660-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC5660-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC5660-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04403-00
Bogotá D.C ., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Yopal y Treinta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el primer despacho, el Banco Agrario de Colombia S.A. promovió ejecutivo y atribuyó la competencia a esa autoridad judicial conforme a la agencia de la entidad en esa ciudad, el domicilio del demandado y el lugar de cumplimiento de la obligación.
2. Ese estrado rechazó la demanda por falta de competencia territorial y ordenó su remisión a los jueces municipales de Bogotá, al dar aplicabilidad al numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, dada la naturaleza de entidad descentralizada po r servicios de la ejecutante.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04403-00
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3. A su turno, el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá rehusó el trámite y envió el asunto a los jueces de pequeñas causas y competencia múltiple de allí mismo, al estimar que correspondía a un proceso de mínima cuantía.
4. El despacho receptor declinó el conocimiento y suscitó el conflicto negativo, al considerar que la ejecutante eligió el juez del domicilio del demandado, elección autorizada por el legislador que no podía ser desconocida por
4. El despacho receptor declinó el conocimiento y suscitó el conflicto negativo, al considerar que la ejecutante eligió el juez del domicilio del demandado, elección autorizada por el legislador que no podía ser desconocida por la autoridad judicial. Igualmente, esgrimió que el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso no excluye los fueros previstos en los numerales 1, 3 y 5 ibidem.
II. CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación debe dirimir el conflicto objeto de estudio, en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, por haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a lo dispuesto en los artículos 35 y 139 del C ódigo General del Proceso; 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, modificado el primero por los artículos 7° de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024.
2. En el auto CSJ, AC041 -2026 esta Corporación precisó que el ordenamiento distingue entre los factores de competencia y los fueros o foros. Los primeros establecen criterios generales que materializan la jurisdicción yRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04403-00
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determinan la autoridad llamada a conocer un proceso, por lo que se clasifican en objetivo, subjetivo, funcional, territorial y de conexidad. Por su parte, los segundos no constituyen factores autónomos, sino reglas de concreción del factor territorial, qu e permiten identificar el juez competente en una ubicación específica del territorio.
territorial y de conexidad. Por su parte, los segundos no constituyen factores autónomos, sino reglas de concreción del factor territorial, qu e permiten identificar el juez competente en una ubicación específica del territorio.
Tal diferenciación no resulta menor, pues la improrrogabilidad de la competencia únicamente se predica de los factores funcional y subjetivo; en cambio, los fueros pertenecen al factor territorial y, por regla general, no son improrrogables.
3. Desde esa perspectiva, la regla prevista en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso no consagra un factor de competencia, sino un fuero personal especial privativo que atribuye el conocimiento del proceso al juez del domicilio de la en tidad pública. En el auto CSJ, AC8017-2025 esta Corporación precisó que dicha regla no se restringe al domicilio principal de la entidad. Por el contrario, a partir de una interpretación extensiva, indicó que el legislador permitió considerar también domicilios secundarios en los que la entidad desarrolla sus actividades, siempre que exista una conexión entre la controversia y la sede vinculada con el asunto objeto del proceso.
4. En el caso concreto, las razones expuestas por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal no resultan suficientes para desprenderse de la competencia, pues, contrario a lo allí sostenido, la circunstancia de que el BancoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04403-00
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Agrario de Colombia tenga su domicilio principal en Bogotá no impone, de manera exclusiva, la competencia de los jueces de esa ciudad.
En efecto, el despacho donde fue radicado inicialmente
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Agrario de Colombia tenga su domicilio principal en Bogotá no impone, de manera exclusiva, la competencia de los jueces de esa ciudad.
En efecto, el despacho donde fue radicado inicialmente el trámite rehusó el conocimiento al considerar que resultaba aplicable un factor subjetivo y que, por ello, debía darse prevalencia a la regla del artículo 29 del Código General del Proceso. N o obstante, como fue previamente descrito, la calidad de la sociedad accionante ciertamente no corresponde a un factor subjetivo sino a un fuero especial del factor territorial, cuya aplicación es de carácter privativo, de manera que no resulta procedente acudir a esa disposición ni puede predicarse improrrogable la atribución en este asunto.
Ahora bien, revisado el expediente se advierte que la entidad ejecutante cuenta con domicilio secundario en Yopal, sede vinculada al asunto, en tanto allí se ubica la oficina señalada en el pagaré objeto de recaudo y confluye el domicilio del deudor, información que se compagina con la página web oficial de la entidad1.
De esta manera se cumple con las condiciones de la regla e interpretación extensiva antes enunciadas y se satisface la exigencia de relación con la sede correspondiente.
5. En consecuencia, el Juzgado Segundo Civil
1 https://www.bancoagrario.gov.co/canales-de-atencion/oficinasRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04403-00 5
Municipal de Yopal debe conocer del proceso, para lo cual se le remitirá el expediente digital y se informará de ello a los despachos de la capital de la República involucrados en el
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Municipal de Yopal debe conocer del proceso, para lo cual se le remitirá el expediente digital y se informará de ello a los despachos de la capital de la República involucrados en el conflicto que acá queda dirimido.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Declarar que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal es el competente para continuar conociendo la causa de la referencia.
Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad.
Tercero. Comunicar lo decidido a la s otras dependencias que tuvieron el asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
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