CSJ - AC5662-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC5662-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC5662-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04419-00
Bogotá D.C. , veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio y Cuarenta de esa misma especialidad de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el primer despacho, el Fondo Nacional del Ahorro promovió demanda de restitución de tenencia de un bien entregado en leasing habitacional, fijando la competencia en la ciudad de Villavicencio con fundamento en la ubicación del inmueble y el domicilio del demandado.
2. Esa autoridad rechazó la demanda y remitió el asunto a Bogotá, al considerar que la demandante es una entidad pública con domicilio principal en esa ciudad, que allí no tiene sucursal ni agencia y que ante la concurrencia de fueros privativos prevalece el personal sobre el real.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04419-00
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3. El estrado receptor suscitó el conflicto de competencia al estimar que la entidad cuenta con una sucursal vinculada al litigio en el lugar donde se halla el inmueble, sitio que además corresponde al domicilio del demandado y al lugar de cumplimiento de la obligación.
II. CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación debe dirimir el conflicto objeto de estudio, en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, por haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a lo
II. CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación debe dirimir el conflicto objeto de estudio, en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, por haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a lo dispuesto en los artículos 35 y 139 del C ódigo General del Proceso; 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, modificado el primero por los artículos 7° de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024.
2. En el auto CSJ, AC041 -2026 esta Corporación precisó que el ordenamiento distingue entre los factores de competencia y los fueros o foros. Los primeros establecen criterios generales que materializan la jurisdicción y determinan la autoridad llamada a conocer un proceso, por lo que se clasifican en objetivo, sub jetivo, funcional, territorial y de conexidad. Por su parte, los segundos no constituyen factores autónomos, sino reglas de concreción del factor territorial, que permiten identificar el juez competente en una ubicación específica del territorio.
Tal diferenciación no resulta menor, pues la improrrogabilidad de la competencia únicamente se predicaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04419-00 3
de los factores funcional y subjetivo; en cambio, los fueros pertenecen al factor territorial y, por regla general, no son improrrogables.
3. Desde esa perspectiva, la regla prevista en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso no consagra un factor de competencia, sino un fuero personal especial privativo que atribuye el conocimiento del proceso al
improrrogables.
3. Desde esa perspectiva, la regla prevista en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso no consagra un factor de competencia, sino un fuero personal especial privativo que atribuye el conocimiento del proceso al juez del domicilio de la entidad pública. En el auto CSJ, AC8017-2025 esta Corporación explicó que dicha regla no se restringe al domicilio principal de la entidad. Por el contrario, a partir de una interpretación extensiva, indicó que el legislador permitió considerar también domicilios secundarios en los que la entidad desarrolla sus actividades, siempre que exista una conexión entre la controversia y la sede vinculada con el asunto objeto del proceso.
4. Además, debe tenerse en cuenta que la regla antes descrita no siempre opera de manera aislada, pues puede coincidir con otros parámetros privativos previstos en la misma disposición, como ocurre con el fuero real. Tal situación fue examinada en la providencia CSJ, AC0412026, en la cual, mediante una interpretación sistemática, se concluyó que debía otorgarse prelación a dicho fuero, dada la estrecha relación existente entre el litigio y el lugar de ubicación del bien. En efecto, se explicó que esa solución facilita la práctica directa de las actuaciones procesales, evita la innecesaria utilización de despachos comisorios y permite que el litigio se adelante con mayor proximidad al objeto del proceso. Asimismo, se reiteró que en tales eventos no resultaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04419-00
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procedente acudir al artículo 29 del Código General del
proceso. Asimismo, se reiteró que en tales eventos no resultaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04419-00 4
procedente acudir al artículo 29 del Código General del Proceso, pues la regla décima no consagra un factor subjetivo de competencia sino un foro territorial.
5. En el caso concreto, las razones expuestas por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio no resultan suficientes para desprenderse de la competencia. La demanda tiene por objeto la restitución de la tenencia del inmueble entregado en leasing habitacional, hipótesis expresamente comprendida en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso, que defiere el conocimiento, de modo privativo, al «juez del lugar donde estén ubicados los bienes».
En efecto, del contenido del contrato n.° 201801617-3 y de la Escritura de Compraventa n.° 2263 de 6 de julio de 2018 de la Notaría Primera del Círculo de Villavicencio , se advierte que el bien, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 230-200901 se ubica en esa urbe.
Lo anterior, dado que, en esa clase de proceso, al declararse el incumplimiento del convenio la consecuencia inmediata es la entrega del inmueble objeto del leasing habitacional, cuestión que impone adelantar el trámite ante la autoridad judicial de esa población para evitar un desgaste mayor de la administración de justicia y erogaciones adicionales a la parte convocada.
Así las cosas, si bien el despacho remitente declinó el
la autoridad judicial de esa población para evitar un desgaste mayor de la administración de justicia y erogaciones adicionales a la parte convocada.
Así las cosas, si bien el despacho remitente declinó el conocimiento en favor del juez de la capital de la RepúblicaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04419-00 5
en atención al domicilio de la entidad pública, con fundamento en los argumentos expuestos anteriormente, se otorga prevalencia al fuero real, por la estrecha relación existente entre el litigio y el lugar de ubicación del bien.
6. En consecuencia, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio debe conocer del proceso, para lo cual se le remitirá el expediente digital y se informará de ello al despacho de la capital de la República involucrado en el conflicto que acá queda dirimido.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Declarar que el Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio es el competente para continuar conociendo la causa de la referencia.
Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad.
Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04419-00 6
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04419-00 6
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
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