CSJ - AC5663-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC5663-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente
AC5663-2026 Radicación n.º 17380-31-12-001-2019-00201-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto dos mil veintiséis (2026).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por Jaime Alberto Álvarez Valencia frente a la sentencia de 2 de octubre de 2024, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales dentro del proceso de pertenencia que promovió contra Juan Carlos Martínez Carvajal y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – S.A.E.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
Jaime Alberto Álvarez Valencia pidió declarar que ha adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva el dominio sobre los predios denominados La Traviesa , ElRadicación n.º 17380-31-12-001-2019-00201-01 2 Rinconcito y Marsella, ubicados en la vereda La Ceiba del municipio de Puerto Salgar (Cundinamarca).
En consecuencia, solicitó que se ordenara (i) la cancelación del registro de propiedad de Juan Carlos Martínez sobre los predios; (ii) la cancelación de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo decretadas por la Fiscalía 13 de la Unidad para la Extinción del Derecho de Dominio y Lavado de Activos sobre aquellos; (iii) la cancelación de las anotaciones de 3 de marzo
dispositivo decretadas por la Fiscalía 13 de la Unidad para la Extinción del Derecho de Dominio y Lavado de Activos sobre aquellos; (iii) la cancelación de las anotaciones de 3 de marzo de 2009 inscritas en los folios de matrícula con ocasión de la acción extintiva; (iv) la inscripción del fallo en los respectivos folios; y (v) la condena en costas a la parte demandada.
2. Fundamentos fácticos de la demanda.
2.1. En el año 2002, Virgilio Álvarez y su hijo Jaime Alberto empezaron a ejercer actos de señorío sobre los predios La Traviesa , El Rinconcito y Marsella, todos integrantes del inmueble de mayor extensión conocido como El Vergel, posesión que desde entonces ha sido ejercida en forma «quieta, pacífica e ininterrumpida », sin reconocer dominio ajeno y ejecutando sobre los predios «actos constantes de disposición, es decir, aquellos que solo dan derecho al dominio».
2.2. A raíz del fallecimiento del progenitor, ocurrido el 28 de febrero de 2009, el demandante continuó él solo con la posesión de los tres inmuebles en idéntica forma , sumando entre ellos más de 17 años de aprehensión material de los predios. Tras la muerte de su padre, desplegó actosRadicación n.º 17380-31-12-001-2019-00201-01 3 materiales de señorío tales como producción y comercialización de leche, cría de gallinas y cerdos, ganadería, cultivos de yuca y plátano para consumo familiar, cerramientos, jagüeyes, corrales, instalación de postes,
3 materiales de señorío tales como producción y comercialización de leche, cría de gallinas y cerdos, ganadería, cultivos de yuca y plátano para consumo familiar, cerramientos, jagüeyes, corrales, instalación de postes, contratación de maquinaria, mantenimie nto de pastos y venta de pastadas.
2.3. De tal explotación dan cuenta el certificado de vacunación expedido por el ICA y el certificado ganadero del Comité de Ganaderos de Puerto Salgar desde el año 2008 . Asimismo, ha sufragado el impuesto predial desde 2002 , llegando incluso a celebrar acuerdos de pago con la administración municipal. Afirma el demandante que «desde el mismo día en que tomó posesión del inmueble (…) no ha reconocido dueño ni dominio ajeno» y que es públicamente reconocido como dueño de los predios.
2.4. En los certificados de tradición de los inmuebles figura una anotación de 3 de marzo de 2009 correspondiente a la Resolución mediante la cual la Fiscalía 13 de la Unidad para la Extinción del Derecho de Dominio dispuso iniciar la acción extintiva, ordenand o la inscripción de la medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo en contra de Juan Carlos Martínez Carvajal , último propietario inscrito. Desde el 15 de abril de 2009, los predios se encuentran secuestrados y desde febrero de 2017, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. actúa como depositaria de las heredades.Radicación n.º 17380-31-12-001-2019-00201-01 4 2.5. En el año 2010 la entonces depositaria (Agrolimco
la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. actúa como depositaria de las heredades.Radicación n.º 17380-31-12-001-2019-00201-01 4 2.5. En el año 2010 la entonces depositaria (Agrolimco Ltda.) adelantó querella policiva por ocupación de hecho en contra del demandante, que culminó con Resolución de la Alcaldía de Puerto Salgar en la que no se accedió al lanzamiento por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción policiva. Después de eso, ninguno de los depositarios reclamó la entrega de los bienes.
2.6. En el año 2019, funcionarios de la actual depositaria -SAEse presentaron en los predios y dejaron un comunicado en el que se anunciaba diligencia de desalojo que se llevaría a cabo el 14 de mayo siguiente. El 20 de mayo de 2019, Jaime Alberto Álvarez Valencia presentó la demanda de pertenencia objeto de este proceso.
3. Actuación procesal.
3.1. El propietario inscrito no compareció al proceso. Sí lo hizo la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – S.A.E., quien, en calidad de depositaria de los predios, se opuso a las pretensiones excepcionando «ausencia de los requisitos de la prescripción reclamada» y «falta de elementos de la posesión ». La contestación de la demanda, sin embargo, se presentó de forma extemporánea.
3.2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de la Dorada puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 18 de marzo de 2024, a través de la cual concedió las pretensiones
forma extemporánea.
3.2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de la Dorada puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 18 de marzo de 2024, a través de la cual concedió las pretensiones y declaró la pertenencia en favor del convocante.Radicación n.º 17380-31-12-001-2019-00201-01 5 3.3. Inconforme, la pasiva apeló.
4. La sentencia impugnada.
Con decisión de 2 de octubre de 2024, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales revocó el fallo de primera instancia , con fundamento en consideraciones que admiten el siguiente compendio:
4.1. Sobre la naturaleza jurídica de los bienes objeto de prescripción, el ad quem consideró que son susceptibles de adquirirse por usucapión , esto debido a que la medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo decretada en el trámite de extinción de dominio no muta su naturaleza privada ni los hace imprescriptibles, en tanto la condición de bien fiscal solo emerge a partir de la ejecutoria de la sentencia que declara la pérdida de la propiedad privada y su tránsito al dominio del Estado.
4.2. Sobre la posesión alegada, el colegiado otorgó mérito a la confesión del demandante, quien en su interrogatorio de parte informó que su ingreso a los predios se produjo en virtud de un negocio celebrado con Fredy Serna, quien entregó los inmuebles a «manera de garantía y de respaldo» del pago de un ganado vendido , de donde coligió el
interrogatorio de parte informó que su ingreso a los predios se produjo en virtud de un negocio celebrado con Fredy Serna, quien entregó los inmuebles a «manera de garantía y de respaldo» del pago de un ganado vendido , de donde coligió el reconocimiento de dominio ajeno que descarta la posesión del actor desde 2002 y la coposesión con su progenitor, pues «él mismo admitió que arribó a los inmuebles junto con su padre en calidad de tenedores, tras la entrega que a título de garantía les hizo elRadicación n.º 17380-31-12-001-2019-00201-01 6 supuesto dueño», de modo que « no les asistía el ánimo de señores y dueños al estar conscientes de que esa condición radicaba en otra persona».
4.3. Por esa senda, como la detentación inicial de los predios se hizo en virtud de una mera tenencia, era carga del demandante demostrar el momento exacto en el que se rebeló, abandonando su condición de tenedor para percibirse a sí mismo como dueño y actuar en consecuencia, de manera pública y manifiesta. Esa demostración no se cumplió en el sub lite, puesto que ni las declaraciones extra juicio, ni la Resolución de la Alcaldía de Puerto Salgar, ni los testimonios recibidos aclaran cuándo se produjo la insubordinación del demandante como tenedor.
4.4. Los actos relacionados con la explotación ganadera resultan insuficientes para acreditar la posesión con ánimo de señor y dueño, pues si esa actividad económica se practicaba «incluso desde antes de su llegada », los hechos de rebeldía debían ser «mucho más notorios e incuestionables, a fin de
de señor y dueño, pues si esa actividad económica se practicaba «incluso desde antes de su llegada », los hechos de rebeldía debían ser «mucho más notorios e incuestionables, a fin de lograr separar la tenencia inicial de la supuesta posesión en que se transformó», de donde se desprende que no logró demostrarse el momento en el cual el convocante se rebeló e inició la alegada posesión.
4.5. Además, encontró el ad quem que el actor « no ha hecho nada para hacerse valer como propietario » frente a las invasiones existentes en los predios desde 1999, lo que desdice de su ánimo de señor y dueño y aflora « un desinterés que se opone al ánimo de disposición sobre los bienes y lo muestra comoRadicación n.º 17380-31-12-001-2019-00201-01 7 alguien más que los usa con destinación ganadera para rédito personal». Así mismo, los documentos relacionados con el pago del impuesto predial y los servicios públicos por sí solos carecen de aptitud para dilucidar el momento de la mutación de la condición de tenedor.
4.6. En conclusión, aunque el demandante acreditó la detentación material y la explotación de los predios, no cumplió la carga de probar los elementos axiológicos de la usucapión, pues no demostró el momento en que abandonó la calidad de tenedor y, en un acto de expresa y pública rebeldía, mutó dicha c ondición a la de poseedor, situación que dejó en entredicho su ánimo de señor y dueño y, de contera, hizo imposible el cómputo del tiempo necesario para hacerse al dominio por vía de prescripción.
que dejó en entredicho su ánimo de señor y dueño y, de contera, hizo imposible el cómputo del tiempo necesario para hacerse al dominio por vía de prescripción.
DEMANDA DE CASACIÓN
El demandante interpuso oportunamente el r ecurso extraordinario de casación, y, tras su admisión, present ó la demanda de sustentación que se estudia, en la cual formuló cinco cargos al amparo de las causales primera, segunda, tercera y quinta del artículo 336 del Código General del Proceso.
CARGO PRIMERO
Con base en la causal primera de casación, denunció la violación directa de los artículos 981, 2520 inc. 4 y 2532 del Código Civil, por falta de aplicación . El primero de talesRadicación n.º 17380-31-12-001-2019-00201-01 8 preceptos precisa cuáles son los actos demostrativos de la posesión, esto es, el corte de maderas, la construcción de edificios, de cerramientos, plantaciones, entre otros, sin embargo, el ad quem no tuvo en cuenta que l os mism os fueron efectivamente ejecutados por el demandante, tal como se desprende de las pruebas documentales, testimoniales y de la inspección judicial.
En el mismo sentido, se inaplicó el artículo 2520 ib. en tanto la mera tolerancia de actos sobre los predios no concede derechos a quien los ejecuta en perjuicio de quien los permite, «que es la equívoca conclusión a la que llega la Sala de Decisión». Esa conclusión probatoria conllevó la inaplicación del canon en comento, pues el censor no ha reconocido dominio ajeno respecto de las personas que ocupan parte de
los permite, «que es la equívoca conclusión a la que llega la Sala de Decisión». Esa conclusión probatoria conllevó la inaplicación del canon en comento, pues el censor no ha reconocido dominio ajeno respecto de las personas que ocupan parte de los inmuebles.
Asimismo, denuncia el desconocimiento de los cánones 777 y 2532 del estatuto civil, pues el colegiado consideró que el predio se había recibido a título de tenencia , conclusión que basó en «su libre capricho alejado de toda prueba », esto en la medida en que ninguno de los medios de convicción apunta hacia dicha consideración. A diferencia del a quo, el juzgador de segundo grado no verificó la existencia de actos de señorío ejecutados por el demandante desde el 28 de febrero de 2009, fecha del fallecimiento del p rogenitor, lo que lo llevó a inaplicar el precepto que establece el término decenal exigido para la prescripción extraordinaria.Radicación n.º 17380-31-12-001-2019-00201-01 9
CARGO SEGUNDO
Igualmente al amparo de la causal primera, denunció la violación directa de los mismos artículos, esta vez por interpretación errónea. A juicio del recurrente, « el error de interpretación» derivó de considerar que los actos de ganadería eran insuficientes para demostrar la posesión, cuando fueron múltiples los actos ejercidos por el demandante que demuestran su ánimo de señor y dueño, pues « hizo cerramientos, construcciones, que están debidamente acreditados en el expediente, no solo con prueba documental sino con prueba testimonial».
demuestran su ánimo de señor y dueño, pues « hizo cerramientos, construcciones, que están debidamente acreditados en el expediente, no solo con prueba documental sino con prueba testimonial».
Por la misma senda, el colegiado distorsionó el alcance del artículo 2520 al concluir que la tolerancia de su mandante frente a las invasiones constituía reconocimiento de dominio ajeno; asimismo, interpretó erradamente el canon 777 ib., pues «sin haberse acreditado que mi representado recibió la tenencia mal puede concluirse que la detenta»; y erró también en la intelección del precepto 2532 ibídem, al no contabilizar el término prescriptivo desde el 28 de febrero de 2009, fecha desde la cual se encuentran acreditados los actos de señorío ejecutados tras el fallecimiento de su padre.
CARGO TERCERO
Con base en la causal segunda de casación, acusó la sentencia de violar indirectamente los artículos 777, 981, 2520 y 2532 del Código Civil, por error de hecho en la apreciación del interrogatorio del demandante, de los testimonios de José Nelson Amaya, Geovanny Maecha yRadicación n.º 17380-31-12-001-2019-00201-01 10 Guillermo Gaitán, y de la prueba pericial. Sostuvo que el colegiado «erró en la apreciación del testimonio del demandante, como quiera que no lo hizo en su contexto general sino parcial, solo lo que conviene a sus conclusiones », y que con la testimonial y la documental «hizo una valoración aislada», desatendiendo el deber de apreciación conjunta.
A renglón seguido transcribió, in extenso, la motivación
conviene a sus conclusiones », y que con la testimonial y la documental «hizo una valoración aislada», desatendiendo el deber de apreciación conjunta.
A renglón seguido transcribió, in extenso, la motivación de la sentencia de primera instancia, ofreciéndola como la valoración probatoria correcta, pues el a quo «sí consideró todas las pruebas obrantes en el expediente, las armonizó como correspondía, y en su integridad, no parcializadas ». Por esa vía, sostuvo que todas las pruebas recaudadas daban cuenta de la detentación de los inmuebles como propietario desde el 28 de febrero de 2009, sin reconocer dominio ajeno, sin embargo, ello no fue tenido en cuenta debido a la «interpretación errada de algunas pruebas y la no ponderación de otras».
CARGO CUARTO
Con base en la causal tercera de casación, denunció la incongruencia entre lo decidido por el Tribunal y lo pedido en el recurso de apelación, como quiera que la Sociedad de Activos Especiales se limitó a sostener que los inmuebles eran imprescriptibles por estar afectados con medida cautelar de extinción de dominio , reparo que ya había sido desestimado en autos anteriores y en sede de tutela, sin que sustentara debidamente reproche alguno frente a los elementos axiológicos de la usucapión.Radicación n.º 17380-31-12-001-2019-00201-01 11 En ese sentido, « el único reparo que, en realidad, hizo el apelante (…) es el que se plantea así: “2.2. ausencia de los requisitos exigidos para adquirir por prescripción», mismo que en realidad no
11 En ese sentido, « el único reparo que, en realidad, hizo el apelante (…) es el que se plantea así: “2.2. ausencia de los requisitos exigidos para adquirir por prescripción», mismo que en realidad no fue sustentado pues «no hace referencia alguna a la sentencia de 18 de marzo de 2018, no cuestiona las pruebas que se tuvieron en cuenta ni los argumentos del juzgador, solo escribe la premisa y trae a colación una jurisprudencia ajena al expediente (…) pero en nada hace referencia a la intervención del título».
Sin embargo, pese a que el colegiado debió declarar desierta la apelación o desestimarla por indebida sustentación, lo que hizo fue «suplir las falencias del apelante» y desplegar de oficio un análisis probatorio sobre la posesión, con lo cual desbordó su competencia «y por tanto, incurrió en la causal de nulidad del numeral 1 del art. 133 del Código General del Proceso», transgrediendo los límites del artículo 328 ibídem. y vulnerado los principios de congruencia y consonancia consagrados en el canon 281 ib.
CARGO QUINTO
Finalmente, con base en idéntica argumentación, acudió a la causal quinta de casación para denunciar la configuración de la nulidad prevista en el numeral 1.º del artículo 133 del Código General del Proceso, por desbordamiento de la competencia funcional del Tribunal. Con base en lo establecido en CSJ SC3781-2021, sostuvo que la discordancia entre lo pedido en la apelación y l a sentencia, «esto es, el yerro en que incurre el Tribunal cuando deja de
desbordamiento de la competencia funcional del Tribunal. Con base en lo establecido en CSJ SC3781-2021, sostuvo que la discordancia entre lo pedido en la apelación y l a sentencia, «esto es, el yerro en que incurre el Tribunal cuando deja de resolver sobre aspectos planteados en la apelación, debe enmarcarseRadicación n.º 17380-31-12-001-2019-00201-01 12 como un vicio procedimental relativo a la ausencia de competencia funcional del ad quem».
Para sustentar el cargo, expuso los mismos argumentos de la censura anterior, insistiendo en que el único reparo de la impugnación se refería a la imprescriptibilidad de los bienes, asunto suficientemente decantado durante el trámite del proceso, pues el que atañe a los requisitos para usucapir no fue debidamente sustentado.
CONSIDERACIONES
1. Requisitos formales de la demanda de casación.
La fundamentación técnica de las causales de casación exige que el censor demuestre la presencia de erro res que comprometan la legalidad de la decisión cuestionada, tanto en la aplicación de las normas de derecho sustancial (yerros in iudicando), como en la actividad procesal connatural al juicio (errores in procedendo).
Para eso, el recurrente debe atender los requerimientos señalados por la ley procesal y por la jurisprudencia para la apropiada sustentación del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar:
1.1. La formulación de los cargos en forma separada, clara, precisa y completa, exponiendo los fundamentos de cada acusación en armonía con alguno de los motivos de
los cuales cabe destacar:
1.1. La formulación de los cargos en forma separada, clara, precisa y completa, exponiendo los fundamentos de cada acusación en armonía con alguno de los motivos de casación previstos en el precepto 336 del estatuto adjetivo.Radicación n.º 17380-31-12-001-2019-00201-01 13
1.2. Cuando se denuncia la vulneración de la ley sustancial, se debe expresar la norma de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, haya sido infringida. Esa trasgresión puede ocurrir como consecuencia de errores jurídicos, caso en el cual el ataque debe encauzarse por la senda directa –causal primera de casación – y circunscribirse a la fundamentación jurídica del fallo, «sin comprender ni extenderse a la materia probatoria».
1.3. Si se censura la violación por la vía indirecta, por desaciertos de hecho y de derecho –causal segunda–, no es admisible referirse a aspectos fácticos no debatidos en las instancias. La censura enfilada por esta senda puede enmarcarse en la comisión de un « error de derecho» por parte del juzgador, el cual se materializa cuando en la actividad de valoración jurídica de los medios de convicción –aducción, incorporación y apreciación– se contrarían las reglas legales del régimen probatorio. De ser así, es indispensable señalar las normas de ese linaje que se consideran quebrantadas y la manera en que se concretó su infracción.
1.4. Así mismo, la crítica por vulneración indirecta
del régimen probatorio. De ser así, es indispensable señalar las normas de ese linaje que se consideran quebrantadas y la manera en que se concretó su infracción.
1.4. Así mismo, la crítica por vulneración indirecta puede referirse a la comisión de un «error de hecho», esto es, el que se exterioriza en la valoración del contenido material de la demanda, de la contestación o de los medios de convicción legal y oportunamente allegad os al juicio, caso en el cual deberá manifestarse en qué consiste y cuáles son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las queRadicación n.º 17380-31-12-001-2019-00201-01 14 recayó el desacierto en la actividad de apreciación, que puede presentarse en virtud de su pretermisión o suposición; o por alteración de su contenido material por adición o cercenamiento de expresiones o frases, o por la tergiversación arbitraria o ilógica de su texto.
1.5. El cargo formulado sobre la base del error de hecho exige al recurrente esp ecificar lo inferido por el juzgador de cada medio de conocimiento y señalar su tenor material, con el fin de exteriorizar en qué consistió la alteración de la prueba ; as imismo, debe comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la providencia discutida (completitud), enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones ( enfoque) y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre tan grave y notorio que su sola exhibición sugiera que las tesis del Tribunal son contrarias a toda evidencia.
En todos estos casos, e l censor tiene además la carga
demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre tan grave y notorio que su sola exhibición sugiera que las tesis del Tribunal son contrarias a toda evidencia.
En todos estos casos, e l censor tiene además la carga de evidenciar el alcance del desacierto en el sentido decisorio de la sentencia recurrida (trascendencia), para lo cual, demostrada alguna de las modalidades de errores aducidos como sustento de los reproches, debe explicar por qué ese fallo habría de ser distinto del cuestionado, además de favorable a sus intereses.
1.6. Los ataques por la incongruencia de la sentencia con los hechos o las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez haya debido reconocer de oficio –causal tercera –, y porRadicación n.º 17380-31-12-001-2019-00201-01 15 transgresión a la prohibición de la reformatio in pejus –causal cuarta–, no pueden girar sobre apreciaciones probatorias , pues comportan yerros estrictamente procedimentales.
1.7. Finalmente, si se combate la decisión por ser proferida en un juicio viciado de alguna de las causales de nulidad taxativamente consagradas en la ley procesal – causal quinta –, ha de tenerse en cuenta que el motivo de invalidación no puede haberse saneado, en los términos que prevén los artículos 135 y 136 del estatuto procesal.
En resumen, como lo ha sostenido la Sala:
Para que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no
prevén los artículos 135 y 136 del estatuto procesal.
En resumen, como lo ha sostenido la Sala:
Para que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida (CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01).
1.8. Examinada la demanda de casación a la luz de las exigencias formales antes señaladas , se advierte que l os cargos no las cumplen, lo que conlleva su inadmisión por los motivos que a continuación se exponen.
2. Análisis conjunto de los cargos primero y segundo.Radicación n.º 17380-31-12-001-2019-00201-01 16 2.1. Norma sustancial. La alegación de la s causales primera y segunda de casación exige al censor demostrar que el Tribunal incurrió en un yerro del que surja patente la transgresión de, al menos, un a disposición de naturaleza sustancial, es decir, aquel las que «en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal
transgresión de, al menos, un a disposición de naturaleza sustancial, es decir, aquel las que «en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación» (CSJ, SC 24 oct. 1975, GJ CLI N.° 2392, pág. 244).
El ataque enfilado por esas vías requiere de la individualización de las normas sustantivas presuntamente quebrantadas por el ad quem, sin que baste la invocación genérica de su vulneración. Es carga del recurrente señalar específicamente las disposiciones de ese tipo infringidas y demostrar cómo aquellas fueron -o debieron serbase de la sentencia; así mismo, se exige explicar cómo se habrían transgredido esos preceptos y la relevancia que esa vulneración tuvo en la parte resolutiva del fallo atacado.
Aplicando esas premisas al presente asunto se evidencia su desconocimiento, puesto que las dos primeras censuras denuncian la infracción directa de las mismas normas, a saber, los artículos 981, 2520 y 2532 del Código Civil, los cuales no son preceptos de naturaleza sustancial. El canon 981 se limita a enunciar los hechos a través de los cuales puede demostrarse la posesión del suelo, esto es, dispone reglas relativas a la prueba de ese fenómeno jurídico; el precepto 2520 civil se orienta a definir los actos de mera facultad o tolerancia y el 2532, por su parte, establece el tiempo necesario para prescribir en forma extraordinaria, sinRadicación n.º 17380-31-12-001-2019-00201-01 17
facultad o tolerancia y el 2532, por su parte, establece el tiempo necesario para prescribir en forma extraordinaria, sinRadicación n.º 17380-31-12-001-2019-00201-01 17 que ninguno de ellos está encaminado a la creación, modificación o extinción de relaciones jurídicas concretas.
El artículo 777 de estatuto civil, aunque no fue presentado como infringido, es mencionado a lo largo de las censuras. S in embargo , tampoco es un precepto de linaje sustantivo en la medida en que establece la imposibilidad de mudar la mera tenencia en posesión por el simple paso del tiempo, esto es, se trata de una disposición simplemente enunciativa cuya trasgresión, además, no fue explicada por el casacionista. Sobre disposiciones de esta estirpe ha dicho la Sala que carecen de connotación sustantiva « los preceptos materiales que se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a precisar los elementos estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria »
(CSJ AC4591-2018).
Además de lo anterior, las censuras omiten explicar de qué manera se dio la alegada infracción, orfandad argumentativa que hace los cargos inadmisibles, estando vedado para la Corte suplir las deficiencias en su formulación dado el carácter excepcional y dispositivo del recurso extraordinario.
2.2. Entremezclamiento. Los dos primeros cargos tampoco cumplen con la exigencia contenida en el artículo 344 del estatuto procesal, conforme al cual deben formularse en forma separada y «con la exposición de los fundamentos de cada
2.2. Entremezclamiento. Los dos primeros cargos tampoco cumplen con la exigencia contenida en el artículo 344 del estatuto procesal, conforme al cual deben formularse en forma separada y «con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa », ello debido a que entremezclan ataques propios de distintas causales deRadicación n.º 17380-31-12-001-2019-00201-01 18 casación. A pesar de estar edificados sobre la violación directa de la ley sustancial, las censuras presentan argumentos tendientes a demostrar lo que en realidad sería la infracción indirecta, de modo que, al combatir las conclusiones probatorias del Tribunal, el recurrente alejó la controversia de los contornos estrictamente jurídicos admitidos en el primer motivo de casación.
Los ataques desciende n a la plataforma fáctica al indicar que, contrario a lo concluido por el ad quem , el demandado sí probó los actos de posesión ejecutados sobre los inmuebles a partir de la fecha de fallecimiento de su progenitor, sin reconocer dominio ajeno y con pleno ánimo de señorío, alusión inadmisible cuando se acude a la causal primera debido a que la discusión de los hechos y de las conclusiones probatorias son ajenas a la vía directa, en la que la controversia recae exclusivamente en la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma sustancial, sin que al amparo de esta causal sea posible discutir la base fáctica o probatoria del litigio.
Conforme al
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