CSJ - AC5664-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC5664-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC5664-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04439-00
Bogotá D.C. , veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Soacha y Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. El Fondo Nacional del Ahorro S .A. presentó demanda ejecutiva «para la efectividad de la garantía real» ante el primer despacho, justificando la competencia debido a l domicilio de la parte demandada.
2. Esa autoridad judicial rechazó el trámite y lo remitió a Bogotá en virtud del numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, pues el demandante es una «[e]mpresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero de Orden Nacional, con Personería Jurídica, autónoma administrativa y capital independiente, estará vinculada al Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial (…)». Además, con fundamento en el precedente de esta Corte, alegó que el demandante no tiene una «agencia o sucursal» en el Municipio de Soacha.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04439-00
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3. El despacho receptor también rehusó el conocimiento del proceso y suscitó el conflicto negativo al considerar que la controversia guarda relación con una «sucursal» de la entidad demandante ubicada en el Municipio de Soacha, circunstancia que corroboró mediante la consulta de la página web de dicha entidad . Agregó que ese lugar
considerar que la controversia guarda relación con una «sucursal» de la entidad demandante ubicada en el Municipio de Soacha, circunstancia que corroboró mediante la consulta de la página web de dicha entidad . Agregó que ese lugar coincide con la ubicación del inmueble objeto del gravamen hipotecario, el sitio de celebración del mutuo que dio origen al título valor base de recaudo, el lugar de cumplimiento de la obligación , el domicilio del demandado y la elección efectuada por la parte ejecutante.
Asimismo, puso de presente el precedente de esta Corte, que estableció «la necesidad de dar prelación al foro real consagrado en el ordinal 7° del artículo 28 del Código General del Proceso (…) Sea de señalar que una aplicación irrestricta del fuero personal, atendiendo exclusivamente a la naturaleza de las entidades públicas, podría menoscabar las garantías del llamado a juicio».
II. CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación dirimirá el conflicto en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, al haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por los artículos 7 de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024; y 18 de esa misma ley.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04439-00
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2. En el auto CSJ, AC041 -2026 esta Corporación precisó que el ordenamiento distingue entre los factores de competencia y los fueros o foros. Los primeros establecen
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2. En el auto CSJ, AC041 -2026 esta Corporación precisó que el ordenamiento distingue entre los factores de competencia y los fueros o foros. Los primeros establecen criterios generales que materializan la jurisdicción y determinan la autoridad llamada a conocer un proceso, por lo que se clasifican en objetivo, sub jetivo, funcional, territorial y de conexidad. Por su parte, los segundos no constituyen factores autónomos, sino reglas de concreción del factor territorial, que permiten identificar el juez competente en una ubicación específica del territorio.
3. Desde esa perspectiva, la regla prevista en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso no consagra un factor de competencia, sino un fuero personal especial privativo que atribuye el conocimiento del proceso al juez del domicilio de la en tidad pública. Precisamente, en el auto CSJ, AC8017-2025 esta Corporación precisó que dicha regla no se restringe al domicilio principal de la entidad. Por el contrario, a partir de una interpretación extensiva, indicó que el legislador permitió considerar también domicilios secundarios en los que la entidad desarrolla sus actividades, siempre que exista una conexión entre la controversia y la sede vinculada con el asunto objeto del proceso.
4. Además, debe tenerse en cuenta que la regla antes descrita en algunas situaciones no opera de manera aislada, pues puede coincidir con otros parámetros privativos previstos en la misma disposición, como ocurre con el fuero real. Tal situación fue examinada en la providencia CSJ, AC041-2026, en el cual, mediante una interpretaciónRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04439-00
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real. Tal situación fue examinada en la providencia CSJ, AC041-2026, en el cual, mediante una interpretaciónRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04439-00 4
sistemática, concluyó que debía otorgarse prelación a dicho fuero, dada la estrecha relación existente entre el litigio y el lugar de ubicación del bien. En efecto, se explicó que esa solución facilita la práctica directa de las actuaciones procesales, evi ta la innecesaria utilización de despachos comisorios y permite que el litigio se adelante con mayor proximidad al objeto del proceso. Asimismo, se reiteró que en tales eventos no resulta procedente acudir al artículo 29 del Código General del Proceso, pues la regla décima no consagra un factor subjetivo de competencia sino un foro territorial
5. En el caso concreto, se observa que no le asiste razón a la autoridad judicial de Soacha para repeler el conocimiento de la demanda ejecutiva, pues del certificado de tradición y libertad del bien objeto de litigio se advierte que dicho inmueble se encuentra ubicado ese Municipio.
Así las cosas, tratándose de un proceso ejecutivo contra persona natural destinado a hacer efectiva una garantía real, resulta aplicable el fuero real de manera prevalente, dada la relación directa que existe entre el litigio y el lugar de ubicación del bi en raíz materia del proceso en aplicación a los principios de economía procesal y celeridad, por lo que corresponde al juez de ese municipio asumir el conocimiento del mismo, ubicación en la que además coincide el domicilio del demandado y el sitio de cumplimiento de la obligación.
los principios de economía procesal y celeridad, por lo que corresponde al juez de ese municipio asumir el conocimiento del mismo, ubicación en la que además coincide el domicilio del demandado y el sitio de cumplimiento de la obligación.
6. En tal virtud, el Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha debe adelantar el trámite, para lo cual se le enviará el expediente digital y se informará al despacho de la capitalRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04439-00
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de la Rep ública involucrado en el conflicto que ac á queda dirimido.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Declarar que el Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha es el competente para continuar conociendo la causa de la referencia.
Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad.
Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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