CSJ - AC5665-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC5665-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC5665-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04501-00
Bogotá D.C. , veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Piedecuesta y Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. El Fondo Nacional del Ahorro S.A. presentó demanda ejecutiva « para la efectividad de la garantía real» ante el primer despacho, justificando la competencia debido al domicilio de la parte demandada.
2. Esa autoridad judicial rechazó el trámite y lo remitió a Bogotá justificado por el fuero territorial privativo del numeral 10 del artículo 28 y el artículo 29 del Código General del Proc eso, pues la entidad dem andante es «un establecimiento público, cuya creación esta reglada en el Decreto Ley 3118 de 1968, siendo una empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero, teniendo su domicilio en la ciudad de Bogotá́».Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04501-00
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Fundamentó dicha interpretación en el precedente jurisprudencial de esta sala que establece que «no hay forma de decir que los lugares abiertos por el Fondo Nacional del Ahorro S.A. para diligencias de sus asociados en diferentes ciudades del país, tengan la connotación de sucursal o agencia.».
3. El despacho receptor también rehusó el conocimiento del proceso y suscitó el conflicto negativo con fundamento en el numeral 7 de la precitada norma y el precedente de esta
connotación de sucursal o agencia.».
3. El despacho receptor también rehusó el conocimiento del proceso y suscitó el conflicto negativo con fundamento en el numeral 7 de la precitada norma y el precedente de esta corporación que establece «a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto ejusdem », de modo que , el asunto debe tramitarse ante la autoridad judicial del lugar de ubicación del bien raíz materia del proceso para evitar un desgaste mayor de la administración de justicia y erogaciones adicionales a la parte ejecutada.
II. CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación dirimirá el conflicto en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, al haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por los artículos 7 de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024; y 18 de esa misma ley.
2. En el auto CSJ, AC041 -2026 esta Corporación precisó que el ordenamiento distingue entre los factores de competencia y los fueros o foros. Los primeros establecen criterios generales que materializan la jurisdicción yRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04501-00
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determinan la autoridad llamada a conocer un proceso, por lo que se clasifican en objetivo, subjetivo, funcional, territorial y de conexidad. Por su parte, los segundos no constituyen factores autónomos, sino reglas de concreción del factor territorial, qu e permiten identificar el juez
lo que se clasifican en objetivo, subjetivo, funcional, territorial y de conexidad. Por su parte, los segundos no constituyen factores autónomos, sino reglas de concreción del factor territorial, qu e permiten identificar el juez competente en una ubicación específica del territorio.
3. Desde esa perspectiva, la regla prevista en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso no consagra un factor de competencia, sino un fuero personal especial privativo que atribuye el conocimiento del proceso al juez del domicilio de la en tidad pública. Precisamente, en el auto CSJ, AC8017-2025 esta Corporación precisó que dicha regla no se restringe al domicilio principal de la entidad. Por el contrario, a partir de una interpretación extensiva, indicó que el legislador permitió considerar también domicilios secundarios en los que la entidad desarrolla sus actividades, siempre que exista una conexión entre la controversia y la sede vinculada con el asunto objeto del proceso.
4. Además, debe tenerse en cuenta que la regla antes descrita en algunas situaciones no opera de manera aislada, pues puede coincidir con otros parámetros privativos previstos en la misma disposición, como ocurre con el fuero real. Tal situación fue examinada en la providencia CSJ, AC041-2026, en el cual, mediante una interpretación sistemática, concluyó que debía otorgarse prelación a dicho fuero, dada la estrecha relación existente entre el litigio y el lugar de ubicación del bien. En efecto, se explicó que esa solución facilita la práctica directa de las actuacionesRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04501-00
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lugar de ubicación del bien. En efecto, se explicó que esa solución facilita la práctica directa de las actuacionesRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04501-00 4
procesales, evita la innecesaria utilización de despachos comisorios y permite que el litigio se adelante con mayor proximidad al objeto del proceso. Asimismo, se reiteró que en tales eventos no resulta procedente acudir al artículo 29 del Código General del Proceso, pues la regla décima no consagra un factor subjetivo de competencia sino un foro territorial.
5. En el caso concreto, se observa que no le asiste razón a la autoridad judicial de Piedecuesta para repeler el conocimiento de la demanda ejecutiva, pues del certificado de tradición y libertad del bien objeto de litigio se advierte que dicho inmueble se encuentra ubicado ese Municipio.
Así las cosas, tratándose de un proceso ejecutivo contra persona natural destinado a hacer efectiva una garantía real, resulta aplicable el fuero real de manera prevalente, dada la relación directa que existe entre el litigio y el lugar de ubicación del bien raíz materia del proceso en aplicación a los principios de economía procesal y celeridad, por lo que corresponde al juez de ese municipio asumir el conocimiento del mismo, ubicación en la que además coincide el domicilio del demandado y el sitio de cumplimiento de la obligación.
6. En tal virtud, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Piedecuesta debe adelantar el trámite, para lo cual se le enviará el expediente digital y se informará al despacho de la
6. En tal virtud, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Piedecuesta debe adelantar el trámite, para lo cual se le enviará el expediente digital y se informará al despacho de la capital de la República involucrado en el conflicto que acá queda dirimido.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04501-00
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Declarar que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Piedecuesta es el competente para continuar conociendo la causa de la referencia.
Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad.
Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
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