CSJ - AC5666-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC5666-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC5666-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04517-00
Bogotá D.C. , veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cartagena y Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla [Antes Diecisiete Civil Municipal].
ANTECEDENTES
1. Ante el primer despacho mencionado, Risk and Tech Advisors S.A.S. presentó demanda ejecutiva por sumas de dinero contra Maycol Fabian Rolong Garc ía; en la que justifica la competencia «por el lugar de domicilio del demandado»1
2. Esa autoridad Judicial , rechazó la demanda y remitió a los «Jueces Civiles Municipales de Barranquilla», en razón a que, «en el acápite de notificaciones, se indicó como lugar donde el demandado recibe notificaciones, la “ MZ Ñ L T 35 Barrio Corales de Barranquilla” (…) » y, de acuerdo con lo explicado por el
1 Folio 6, archivo Pdf “01DemandaPrincipal.pdf”; zip “110010203000202604517000005Expediente_remitido”, Consec. 1; exp. ESAV.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04517-00 2
juzgador, los estrados de pequeñas causas sólo conocen de los procesos de mínima cuantía «cuando el demandado tenga el domicilio en uno de los barrios que describe la Circular CSJBOC20-4»2
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juzgador, los estrados de pequeñas causas sólo conocen de los procesos de mínima cuantía «cuando el demandado tenga el domicilio en uno de los barrios que describe la Circular CSJBOC20-4»2
3. Previa remisión del asunto por parte del Juzgado Décimo Civil Municipal de la capital del Atlantico, debido a la cuantía; el estrado de pequeñas causas y competencia múltiple de esa urbe también rechazó el asunto y suscitó el conflicto, al estimar que el título valor fue suscrito en Cartagena y que «el lugar de suscripción constituye un criterio válido para establecer el lugar de cumplimiento de la obligación, en ausencia de estipulación en contrario »; además, agregó que el remitente pasó «por alto que el proceso se origina en un título valor; existe una regla especial de competencia y que el demandante había optado por un criterio legalmente válido».3
CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación debe dirimir el conflicto objeto de estudio, en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, por haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a lo dispuesto en los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por los artículos 7° de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024; y 18 de esa misma Ley.
2 Folios 28-29, op. Cit. 3 Archivo Pdf “ª 02AutoConflitoCompetencia.pdf”; zip “ 110010203000202604517002024; y 18 de esa misma Ley.
2 Folios 28-29, op. Cit. 3 Archivo Pdf “ª 02AutoConflitoCompetencia.pdf”; zip “ 110010203000202604517000005Expediente_remitido”, Consec. 1; exp. ESAV.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04517-00 3
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso fija como regla genérica de competencia territorial el domicilio del demandado, mientras que el numeral 3° ibidem, aplicable a los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, faculta al demandante para promover la acción ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. En consecuencia, en tales asuntos concurren ambos fueros, sin prevalencia de uno sobre otro, y corresponde al demandante su elección.
En ese sentido, esta Corporación ha precisado que, en los negocios jurídicos con alcance bilateral o fundados en títulos ejecutivos, el actor puede accionar indistintamente en el domicilio del demandado o en el lugar de cumplimiento de la obligación, elecc ión que queda, en principio, a su determinación expresa ( CSJ, AC4239 -2016; reiterado en CSJ, AC4412-2016, AC7757 -2025, AC8022 -2025, AC3170 -2026, entre otros).
3. Ahora bien, respecto del domicilio, es menester precisar que este no se confunde con la dirección para recibir notificaciones, pues se trata de figuras conceptualmente distintas. Conforme lo ha explicado reiteradamente por esta Corporación, mientras el primero corresponde a la residencia
precisar que este no se confunde con la dirección para recibir notificaciones, pues se trata de figuras conceptualmente distintas. Conforme lo ha explicado reiteradamente por esta Corporación, mientras el primero corresponde a la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanencia, la segunda alude únicamente al lugar concreto donde puede ser hallado el demandado para informarle de las actuaciones judiciales. Precisamente por esa diferencia , sólo el domicilio tiene relevancia para efectos de fijar laRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04517-00 4
competencia territorial, de modo que la dirección de notificación cumple una función meramente instrumental dentro del proceso y no tiene virtualidad de modificar el fuero legalmente establecido. ( CSJ AC, 10 jul. 2003, rad. 2013 -0114500; reiterado en CSJ, AC2412 -2020, AC912 -2021, AC2015 -2024; AC5187-202, AC773-2022, entre otros).
4. En el sub judice , cabe advertir que las razones expuestas por ambos funcionarios no resultan suficientes para desprenderse de la competencia; pues, tratándose de una acción ejecutiva por sumas de dinero, resultaban aplicables los fueros previstos en los numerales 1° y 3° del artículo 28 del Código General del Proceso. La ejecutante optó por el primero de ellos, esto es, el correspondiente al domicilio del obligado, pues en el exordio del libelo se indicó, sin necesidad de interpretaciones, es Cartagena.
Es decir que, la parte actora escogió un fuero que le era válido optar, por lo que debía respetarse su elección, sin
sin necesidad de interpretaciones, es Cartagena.
Es decir que, la parte actora escogió un fuero que le era válido optar, por lo que debía respetarse su elección, sin perjuicio de la facultad que asiste al demandado para controvertirla en la oportunidad y por la vía procesal correspondiente, más cuando las cargas administrativas de reparto no pueden ser soportad as por los usuarios de la administración de justicia . Además, como ya se indicó, no resulta jurídicamente admisible confundir el domicilio o el sitio de notificaciones con el lugar de pago para definir la competencia territorial.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04517-00 5
5. Por lo anterior y, dado que la demandante escogió el foro correspondiente al domicilio del convocado , la competencia será asignado al Juzgado bolivarense.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Declarar que el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cartagena es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad.
Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
que tuvo el asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
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