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CSJ - AC5669-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5669-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC5669-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04537-00

Bogotá D.C. , veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

De conformidad con el Acuerdo n° 034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán omitidos a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, la Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre las Comisarías de Familia de X y de Y.

I. ANTECEDENTES

1. El 4 de junio de 2025, la Comisaría de Familia de X inició un proceso administrativo de restablecimiento de derechos de un menor, ante la presunta situación de violencia intrafamiliar atribuida a su progenitor. La actuación tu vo origen en una solicitud presentada por la abuela paterna, quien para entonces ejercía su cuidadoRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04537-00

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personal. Verificados sus derechos, la autoridad administrativa dispuso el inicio del trámite.

2. El 16 de junio de 2025, la abuela del menor informó que el adolescente había pasado a vivir con su madre en el municipio de Y. En consecuencia, mediante auto del 19 de junio siguiente, dicha autoridad dispuso trasladar el expediente a su homóloga de Y para que continuara el trámite.

3. Recibido el expediente, dicha Comisaría avocó su

de junio siguiente, dicha autoridad dispuso trasladar el expediente a su homóloga de Y para que continuara el trámite.

3. Recibido el expediente, dicha Comisaría avocó su conocimiento mediante auto del 27 de junio de 2025 y adelantó diversas diligencias de seguimiento y restablecimiento de derechos. Entre ellas, el 21 de agosto de 2025 adoptó una medida de protección consistente en la ubicación del adolescente en hogar de paso. Posteriormente, declaró la situación de vulneración de derechos y , en mayo de 2026, prorrogó el seguimiento de las medidas de restablecimiento adoptadas. No obstante, mediante auto del 22 de junio de 2026 dispuso remitir nuevamente el expediente a X, al considerar que el adolescente contaba con sus familiares, residencia estable y entorno habitual en este último municipio, donde aquellos podían visitarlo, y atendiendo al derecho a tener una familia y a no ser separado de ella.

4. Recibido nuevamente el expediente, la autoridad de X, mediante auto del 26 de junio de 2026, decidió no avocar su conocimiento y ordenó devolverlo a Y. Frente a ello, el Comisario de Y manifestó que X, al declararse igualmenteRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04537-00

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incompetente debía remitir directamente la actuación al juez de familia para que resolviera la controversia . En consecuencia, el expediente fue remitido al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de X, que a su vez, declaró su incompetencia para dirimir el conflicto y ordenó remitirlo a esta Corte.

II. CONSIDERACIONES

Promiscuo de Familia del Circuito de X, que a su vez, declaró su incompetencia para dirimir el conflicto y ordenó remitirlo a esta Corte.

II. CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación es competente para dirimir el conflicto, como superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, al haberse suscitado entre autoridades de distintos distritos judiciales, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, de conformidad con los artí culos 35 y 139 del Código General del Proceso; 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009 y el artículo 10 de la Ley 2430 de 2024. En relación con esta clase de asuntos, la Sala ha precisado que:

[A]unque el artículo 83 de la ley 1098 de 2006 señala que las Comisarías de Familia “son entidades distritales o municipales o intermunicipales de carácter administrativo e interdisciplinario”, ese mismo fundamento normativo conduce a concluir que, en cuanto hace al trámite de las acciones o medidas de protección, las Comisarías de Familia son autoridades administrativas que también desempeñan funciones judiciales, precisamente de aquellas que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la Jurisdicción Ordinaria (CSJ, AC 5 jul. 2013, rad. 201202433-00).

2. El artículo 97 del Código de Infancia y Adolescencia atribuye la competencia territorial en el lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente para elRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04537-00

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Adolescencia atribuye la competencia territorial en el lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente para elRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04537-00 4

procedimiento administrativo descrito en el capítulo IV . No obstante, dicho criterio territorial debe armonizarse con las reglas que gobiernan dicho proceso y, en particular, con su carácter progresivo y con la continuidad de la actuación a cargo de la autoridad que la adelanta.

Así una vez asumido el conocimiento por una autoridad administrativa y agotado el trámite previsto en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, corresponde a esta definir la situación jurídica del menor mediante la decisión de fondo respectiva y adoptar las medidas de restablecimiento que resulten procedentes. A partir de entonces, el artículo 103 ibidem impone a la autoridad administrativa el deber de efectuar el seguimiento de las medidas adoptadas durante el término legal, con el objeto de establecer si procede el cierre del proceso, el reintegro al medio familiar o la declaratoria de adoptabilidad.

De ello se sigue que, una vez definida la situación jurídica y encontrándose el proceso en etapa de seguimiento, la competencia para continuar dicha actuación no puede determinarse exclusivamente a partir de un cambio posterior en el lugar de residencia o del entorno familiar del menor, pues ello supondría fraccionar una actuación administrativa ya adelanta da y desplazar, sin una razón jurídicamente suficiente, a la autoridad que adoptó la decisión de fondo.

En consecuencia, cuando una autoridad administrativa ha asumido el conocimiento del procedimiento

ya adelanta da y desplazar, sin una razón jurídicamente suficiente, a la autoridad que adoptó la decisión de fondo.

En consecuencia, cuando una autoridad administrativa ha asumido el conocimiento del procedimiento administrativo de rest itución de derechos, ha definido deRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04537-00 5

fondo la situación jurídica del menor y se encuentra realizando el seguimiento de las medidas de restablecimiento adoptadas, debe continuar conociendo de la actuación. Esta solución, además, responde al carácter prevalente de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y evita la dilación o fragmentación de las actuaciones dirigidas a su protección.

3. En el asunto examinado, la Comisaría de Familia de X tuvo inicialmente conocimiento de la situación del adolescente y, mediante auto del 4 de junio de 2025, inició el proceso administrativo de restablecimiento de derechos.

Posteriormente, ante la información de que el menor había pasado a residir con su madre en el municipio de Y, aquella autoridad remitió las diligencias a su homóloga de dicho municipio.

La Comisaría de Familia de Y avocó conocimiento mediante auto del 27 de junio de 2025 y, a partir de entonces, adelantó el trámite administrativo correspondiente. No se trató, entonces, de una intervención meramente incidental o provisional, sino de la autoridad que asumió la conducción del procedimiento y agotó la actuación administrativa hasta su definición.

En efecto, mediante Resolución n° 050 de 2025, esa Comisaría definió la situación jurídica del adolescente, lo declaró en situación de vulneración de derechos y ordenó la

administrativa hasta su definición.

En efecto, mediante Resolución n° 050 de 2025, esa Comisaría definió la situación jurídica del adolescente, lo declaró en situación de vulneración de derechos y ordenó la medida de restablecimiento consistente en su ubicación en un centro especializado, además de disponer el correspondiente seguimiento psicosocial. De esta manera,Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04537-00 6

fue dicha autoridad la que, en los términos del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, llevó el procedimiento hasta una decisión y adoptó las medidas encaminadas a superar la situación de vulneración.

La actuación posterior confirma que Y mantuvo el conocimiento efectivo del proceso. Así, mediante Resolución n.° 110 del 19 de mayo de 2026, esa Comisaría prorrogó por seis meses el término de seguimiento de las medidas de restablecimiento, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, y ordenó al equipo técnico interdisciplinario continuar con las visitas, valoraciones y demás actuaciones necesarias para definir la situación del menor. Por consiguiente, al momento de producirse la remisión cuestionada, el asunto no se encontraba pendiente de definición inicial, sino en la fase de seguimiento de una medida adoptada por la propia Comisaría de Familia de Y.

Ahora bien, el 22 de junio de 2026 dicha autoridad dispuso remitir nuevamente el expediente a X, al considerar que el adolescente tenía en ese municipio a sus familiares, residencia estable y entorno habitual, circunstancias que, a su juicio, hacían aplicable el artículo 97 de la Ley 1098 de

dispuso remitir nuevamente el expediente a X, al considerar que el adolescente tenía en ese municipio a sus familiares, residencia estable y entorno habitual, circunstancias que, a su juicio, hacían aplicable el artículo 97 de la Ley 1098 de

2006. Sin embargo, ese criterio no resulta suficiente para desplazar, en las circunstancias particulares del caso, la competencia que venía ejerciendo la autoridad de Y.

En primer lugar, porque el lugar de residencia actual del adolescente no constituye el único elemento relevante para determinar qué autoridad debe continuar con laRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04537-00 7

actuación de seguimiento. Incluso, cabe precisar que su actual ubicación tampoco se encuentra en X, pues, como se indicó, se dispuso como medida de restablecimiento de derechos su ubicación en un centro especializado . De otro lado, cuando se produjo el cambio de residencia que motivó la primera remisión, el procedimiento se encontraba en una etapa preliminar y pendiente de decisión , por lo que , resultaba razonable que la autoridad de l nuevo lugar de residencia asumiera su conocimiento. Distinta es la situación que ahora se presenta, pues la Comisaría de Familia de Y ya adelantó lo relativo al artículo 100 de esa codificación, adoptó las medidas de restablecimiento que actualmente son objeto de seguimiento.

En segundo lugar, porque trasladar el expediente en esta etapa implicaría separar el seguimiento de la decisión que le dio origen. Fue precisamente la Comisaría de Familia de Y la que valoró las circunstancias que condujeron a la declaratoria de vulneración, adoptó la medida de ubicación en centro especializado y, posteriormente, determinó la

que le dio origen. Fue precisamente la Comisaría de Familia de Y la que valoró las circunstancias que condujeron a la declaratoria de vulneración, adoptó la medida de ubicación en centro especializado y, posteriormente, determinó la necesidad de prorrogar su seguimiento. Por ello, es esa autoridad la que cuenta con el conocimiento directo y actualizado de las actuaciones desplegadas de las valoraciones efectuadas y de la evolución de la situación del menor.

Finalmente, debe tenerse en cuenta que la finalidad del seguimiento previsto en el mentado artículo 103 es determinar, a partir de la evolución concreta de la situación, si corresponde cerrar el proceso, disponer el reintegro delRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04537-00 8

menor al medio familiar o adoptar una decisión de adoptabilidad. En consecuencia, no resulta acorde con esa finalidad propiciar un nuevo desplazamiento de la actuación mientras se encuentra en curso el término de seguimiento que la propia autoridad en uso de sus facultades prorrogó válidamente.

4. En consecuencia, se declarará que la Comisaría de Familia de Y es la competente para continuar con el conocimiento y seguimiento del proceso administrativo de restablecimiento de derechos reseñado, por ser la autoridad que asumió su conocimiento, agotó el trámite del artículo 100 del Código de Infancia y Adolescencia, definió la situación jurídica y actualmente adelanta el seguimiento de las medidas de restablecimiento adoptadas.

Ahora, se precisa que la presente decisión no implica el reinicio de los términos del procedimiento. Por tanto, la Comisaría de Familia de Y deberá tener en cuenta que el

las medidas de restablecimiento adoptadas.

Ahora, se precisa que la presente decisión no implica el reinicio de los términos del procedimiento. Por tanto, la Comisaría de Familia de Y deberá tener en cuenta que el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, incluido el período de seguimiento, tiene una duración máxima de 18 meses, contados desde el conocimiento de los hechos por parte de la autoridad administrativa. En consecuencia, la determinación de la competencia efectuada en esta providencia se limita a esclarecer la autoridad que debe continuar con una actuación ya iniciada y en curso, sin que pueda entender se como un nuevo comienzo del trámite ni como fuente de un término adicional para su culminación.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04537-00 9

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero. Declarar que la Comisaria de Familia de Y es la competente para continuar conociendo la causa de la referencia.

Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito a la citada autoridad para que proceda de conformidad.

Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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