CSJ - AC5673-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC5673-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC5673-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02954-00
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto del dos mil veintiséis (2026).
1. El apoderado de Miguel Ángel Tavárez formula recurso de reposición contra el proveído CSJ AC2169-2026, mediante el cual se rechazó la solicitud de exequátur de la referencia. En apoyo de la procedencia del remedio escogido invoca expresamente el artículo 318 del Código General del
Proceso.
2. La pertinencia del recurso no depende de la denominación que le dé el impugnante, sino de la naturaleza de la providencia censurada y de las reglas que el legislador ha dispuesto para su contradicción conforme la interpretación autorizada de la jurisprudencia. El artículo 318 del Código General del Proceso prevé que la reposición procede contra los autos del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica, mientras que el artículo 331 ibidem dispone que esta última es pertinente frente a los autos que, por su naturaleza, serían apelables cuando son dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia. A su turno, el inciso quinto del artículo 90 ejusdem Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-27 Código de verificación: 969A8DBCE52C83A189D8F0AA28B81EA1EB1278C9249950C2B4A68002C8E24DE8
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02954-00 2 establece que los recursos contra el auto que rechaza la demanda comprenden el que negó su admisión, al paso que el numeral 1º del artículo 321 del mismo estatuto consagra expresamente como apelable el que « rechace la demanda». Con fundamento en esas disposiciones, esta Corporación ha señalado que el rechazo de una demanda de exequátur constituye una decisión susceptible de súplica. Así, mediante AC 3 ab . 2025, rad. 2025-00912-00, el Magistrado sustanciador precisó que, dado que el auto que rechaza la demanda es apelable y que la súplica procede frente a los autos que « por su naturaleza serían apelables», el ataque formulado por vía de reposición frente a una providencia de esa naturaleza resulta improcedente. En esa oportunidad, además, se dispuso «acondiciona[r] el descontento al curso de la súplica». La corrección de esa interpretación fue ratificada por la Sala al resolver dicha impugnación mediante AC67332025, oportunidad en la que mantuvo el trámite impartido y decidió de fondo la súplica. De ahí que el recurso de reposición formulado por el memorialista resulte improcedente.
3. No obstante, el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso dispone que, cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso
reposición formulado por el memorialista resulte improcedente.
3. No obstante, el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso dispone que, cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, deberá darse a la actuación el trámite correspondiente al mecanismo legalmente pr ocedente, siempre que haya sido formulad o en tiempo. Como esta última exigencia se satisface en el presente asunto, se imprimirá a la censura el trámite propio del recurso de súplica.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-27 Código de verificación: 969A8DBCE52C83A189D8F0AA28B81EA1EB1278C9249950C2B4A68002C8E24DE8
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02954-00 3
4. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte
Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. Declarar improcedente el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de Miguel Ángel Tavárez contra el CSJ AC2169-2026, mediante el cual se rechazó la solicitud de exequátur de la referencia. SEGUNDO. Disponer que la impugnación formulada se tramite conforme a las reglas del recurso de súplica, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo del artículo 318 del
rechazó la solicitud de exequátur de la referencia. SEGUNDO. Disponer que la impugnación formulada se tramite conforme a las reglas del recurso de súplica, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso. TERCERO. En firme esta providencia, remítase el expediente al despacho que sigue en turno para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-27 Código de verificación: 969A8DBCE52C83A189D8F0AA28B81EA1EB1278C9249950C2B4A68002C8E24DE8 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999