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CSJ - AC5674-2014

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5674-2014
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente AC5674-2014 Radicación n° 11001-31-03-006-2007-00555-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil catorce) Bogotá D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación, interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, proferida dentro del asunto de la referencia.

I. EL LITIGIO

A. La pretensión Jesús María Giraldo promovió proceso ordinario de reivindicación en contra de Alba María Espinosa Quiñónez, para que se declarara que le pertenece el dominio pleno y Radicación n° 11001-31-03-006-2007-00555-01 absoluto de los inmuebles descritos en el libelo.

A su vez, solicitó que se ordene a la demandada restituir los referidos predios, junto con los frutos naturales y civiles que se hayan podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, desde 1994 y hasta la fecha en que se efectúe la entrega. [Folio 8, c. 1]

B. Los hechos

1. El demandante adquirió el dominio de los bienes raíces objeto del litigio por compra que hizo a Antonio Bassil Chahine, mediante las escrituras públicas números 3449, 3450, 3451, 3452, 3453, otorgadas el 9 de agosto de

2007, ante la Notaría 42 del Círculo de Bogotá. [Folios 40 a 136, c. 24]

2. Por su parte, Antonio Bassil Chahine como comprador, celebró con Gustavo Gutiérrez Robledo, Ernesto

Gutiérrez Arango, Berta Botero de Gutiérrez, Agropecuaria Los Planes Ltda. e Inversiones Hernán Gutiérrez & Cía. S. en C. en su calidad de vendedores, contrato de venta sobre el edificio «identificado con los números (9-79) de la calle (13) y número (12-82) de la carrera (10ª) de Bogotá», contenido en el documento escriturario n° 0504 de 31 de diciembre de 1980, de la Notaría 31 del Círculo de esta ciudad. [Folio 23, c. 24]

3. El 1º de junio de 1981, la demandada ingresó al inmueble como trabajadora del señor Antonio Bassil;

2 Radicación n° 11001-31-03-006-2007-00555-01 posteriormente desconoció el derecho de propiedad del mencionado, y se ha negado a restituir voluntariamente el predio a sus propietarios. [Folio 3, c. 1]

4. El demandante jamás recibió el bien raíz que adquirió, en tanto que la accionada ejerce la posesión sobre el mismo. [Folio 7, c. 1]

C. El trámite de las instancias

1. El 14 de noviembre de 2007 se admitió la demanda, se ordenó la notificación y el traslado de rigor, y se dispuso su registro en el folio de matrícula inmobiliaria de los

bienes que son materia del litigio. [Folio 63, c. 1]

2. Alba María Espinosa Quiñónez se opuso a las pretensiones, manifestó ser poseedora de la heredad desde hace más de veinte años, y propuso las defensas que denominó: «ineficacia de las escrituras públicas 3451, 3449, 3452, 3450 y 3453 sobre las cuales se fundamentan las pretensiones de la demanda», «falta de legitimación en la causa por activa», «tacha de falsedad» y «prejudicialidad penal». [Folio 167, c. 1]

3. Adujo que los referidos instrumentos públicos no cumplieron con los requisitos establecidos en los artículos 24 y 25 del Decreto 960 de 1970, con respecto a la identificación de los comparecientes, edad y domicilio; y que formuló denuncias penales en contra del demandante por «falsificación de documentos, estafa, invasión de tierras o edificios y concierto para delinquir».

3 Radicación n° 11001-31-03-006-2007-00555-01 Los documentos escriturarios mediante los cuales Antonio Bassil Chahini y Jesús María Giraldo Ramírez adquirieron el dominio del inmueble son nulos, por objeto y causa ilícita. [Folio 168, c. 1] No existe certeza de que el referido señor Bassil Chahini fuera el propietario del predio, como tampoco de la legalidad de los poderes conferidos a quien actuó en su nombre y representación, en los instrumentos públicos a través de los que se celebró el contrato de venta con el

actor.

4. En providencia de 13 de abril de 2010, se decretó la nulidad de lo actuado desde el «3 de junio de 2009», como consecuencia del deceso de la demandada, y se ordenó citar al cónyuge sobreviviente y a sus herederos. [Folio 312, c. 1]

5. Por auto de 28 de junio de 2010, se dispuso tener notificados por conducta concluyente a los señores Yeam

Adriana, José Wilmer, Luis Gonzaga, Jonny Alí Pérez Espinosa y Blanca Nury y Celia María Espinosa, en su calidad de hijos de la fallecida. [Folio 339, c. 1]

6. La curadora ad litem de los herederos indeterminados dijo no oponerse al petitum y atenerse a lo probado en el proceso. [Folio 341, c. 1]

7. Mediante fallo de 14 de mayo de 2012, el juez a quo accedió a las pretensiones, por considerar que el demandante era propietario de los predios, y que «la

4 Radicación n° 11001-31-03-006-2007-00555-01 demandada ni sus causahabientes no ostentan la calidad de poseedores materiales de los inmuebles cuya reivindicación se solicita». [Folio 495, c. 1] De igual modo, declaró infundadas las excepciones formuladas, y negó el reconocimiento de los frutos. [Folio 502, c. 1]

8. La sentencia fue apelada por el extremo pasivo de la contienda, quien en sustento de su recurso refirió que no se reunieron los requisitos de la acción de dominio,

porque el título de propiedad del actor no era suficiente para desvirtuar la calidad de dueño que se presume en la poseedora. También adujo que si el juez no halló demostrada la posesión, debió negar las pretensiones; por último, estimó que no se identificó en debida forma el bien a reivindicar. [Folio 506-507, c. 1]

9. En fallo de 7 de junio de 2013, el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la decisión de primer grado, por considerar que los títulos de dominio recayeron sobre la totalidad de los bienes objeto de la reivindicación.

La demandada ejerce la posesión sobre el predio, como se acreditó con la confesión que realizó en la contestación del libelo, con lo que de paso reconoció la identidad entre el bien pretendido en la reivindicación y el poseído por la accionada, presupuesto que también quedó demostrado con la prueba pericial. 5 Radicación n° 11001-31-03-006-2007-00555-01 No se comprobó que Alba María Espinoza Quiñónez hubiere poseído el inmueble en una época anterior a la que se remontan los títulos de los actores. Las escrituras públicas mediante las que se adquirió el dominio de bien, se presumen auténticas, presunción que no fue desvirtuada, y no se demostró la falsedad de sus rubricas o que las declaraciones de voluntad allí contenidas no eran serias, por lo que concluyó que las excepciones propuestas no podían ser acogidas. [Folio 338, c. 24] Con el dictamen pericial quedó establecido que la

accionada no instaló mejoras en el inmueble.

II. LA DEMANDA DE CASACIÓN

En dos cargos sustentó la recurrente su demanda:

1. Con apoyo en la causal primera denunció la violación de los artículos 762 incisos 1 y 2, 946, 947, 950, 952, 961, 963, 964, 762 inciso 2, 778 incisos 1 y 2, 780 inciso 1, 2521, 2531 reglas 1 y 2 del Código Civil, como consecuencia de errores de hecho «en la apreciación de los elementos probatorios» «El sentenciador de segundo grado pasó por alto el estudio en conjunto del acervo probatorio incorporado al proceso, y esa desatención lo llevó a interpretar torcidamente la ley, pues si bien analizó algunos testimonios que dan cuenta de la presencia de la demandada en el predio materia de este proceso, pasó por alto otros que no tuvo en cuenta, y que hubieren variado su decisión, en el

6 Radicación n° 11001-31-03-006-2007-00555-01 entendido de que ésta habitaba en el inmueble litigado desde el año de 1976». [Folio 28, c. Corte] Se ignoró la declaración rendida por la demandada el 21 de junio de 2007, ante la Fiscalía Setenta y Dos Adscrita a la Unidad de Orden Económico y Social, que fue debidamente trasladada, con la que se demostró que la señora Alba María Espinosa Quiñónez ocupa el inmueble desde 1976, y que fue obligada a firmar un contrato de trabajo. No se tuvo en cuenta que en la contestación del libelo,

la accionada confesó no solo ser la poseedora, sino que también manifestó que lo era desde el año de 1976, pues aseveró que «desde hace más de 20 años viene ejerciendo actos de señora y dueña». [Folio 34, c. Corte] Con el testimonio de Ricardo Bassil Chahini «se concluye sin dubitaciones que ella (la demandada) estaba lejos de ser una empleada, puesto que arrendaba piezas, al punto que llegó a cerrar el inmueble, por cuanto se creía dueña». [Folio 30, c. Corte] La declaración de Leyder Aldana Montilla, no permite establecer si el título de la demandada era anterior al del actor, pues tuvo conocimiento de los hechos que relató en el 2002, por lo que «nada aporta respecto a la prelación de títulos, porque para el año de 1980 ella no la conoció en el inmueble». [Folio 31, c. Corte] Herminda Hernández Beltrán sostuvo en su declaración que la señora Alba María Espinosa Quiñónez era la 7 Radicación n° 11001-31-03-006-2007-00555-01 encargada del aseo, pero también manifestó que les impidió el ingreso a los dueños, comportamiento que permite inferir que «tenía autoridad para hacerlo, imperio que nacía de su condición de dueña y señora del predio» [Folio 31, c. Corte] Las condenas penales por los delitos de invasión de tierras y fraude procesal, impuestas a la demandada, como consecuencia de «haber utilizado maniobras para apoderarse de los

predios (…) en lugar de demeritar el derecho de la demandada lo afianzan». [Folio 31, c. Corte] Concluyó entonces que «de la prueba se deduce que el sentenciador pasó por alto que la evidencia de la posesión del demandado era varios años anterior al título o prueba de dominio que presentó el demandante, y que nos indica con certeza que esta posesión antecedió a la posesión del tradente al adquirente en los títulos esgrimidos por el actor, es decir deviene desde antes de 1980». [Folio 34, c. Corte] El desistimiento que presentó la accionada de la demanda de pertenencia que promovió, no priva a sus sucesores procesales de sumar a la suya, la posesión que aquella ejerció sobre el inmueble.

2. El segundo cargo se encaminó a denunciar el fallo por violación indirecta por falta de aplicación de los artículos 778 incisos 1 y 2, 946, 947 inciso 1, 943 inciso 1, 950, 952, 961, 962, 963, 964, 969, 970, 2521, y 2531 reglas 1 y 2 del Código Civil.

8 Radicación n° 11001-31-03-006-2007-00555-01 Igualmente denunció la sentencia por incurrir en equivocaciones jurídicas y de facto en la apreciación de las pruebas, las primeras «por la inaplicación de los artículos 174, 175, 177, 187, 233, 236, 237, 238 numerales 4º, 5º y 6º del Código de Procedimiento Civil, y 230 de la C.P.». [Folio 36, c. Corte]

El yerro de iure consistió en que no se tramitó la objeción por error grave que se formuló al dictamen pericial, «lo cual conforme jurisprudencia de la Corte, conduce a la indeterminación del objeto de la reinvidicación, cuando la parte a (sic) manifestado su inconformidad respecto de la vacilación sobre la identidad del bien materia de la acción de dominio». [Folio 36, c. Corte] Se omitió «la observancia de todos los requisitos para la valoración de la prueba», y se dictó el fallo «con esa protuberante falencia», circunstancia que condujo a la violación de los numerales 4º, 5º y 6º del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, porque la incorporación al proceso de ese elemento probatorio no estuvo revestida de las formalidades legales, circunstancia que cercenó su derecho de defensa. Ignoró «olímpicamente» que en la aclaración y complementación de la peritación, el experto manifestó que «los linderos son copia de documentos en poder de la parte actora; que no se observó el sexto piso remodelado; de un ascensor funcionando, la pintura reciente del inmueble, incluidas las zonas comunes puertas y oficinas, cámara de video, que registra la entrada y salida de personas», así como tampoco tuvo en cuenta que en la objeción presentada se «pidió la prueba de inspección judicial en el predio, el testimonio del perito, y su remoción en la nueva experticia». [Folio 42, c. Corte] 9 Radicación n° 11001-31-03-006-2007-00555-01 Se fundó en el dictamen para negar el reconocimiento

de las mejoras, y con ello, incurrió en error de derecho, «al valorar la prueba pericial, sin que hubiere mediado el trámite de la objeción ordenada, pues nada de lo que decía el perito era verdad, porque no estuvo allí, y si lo hizo fue de manera oculta y clandestina, lo que le quitó a la práctica de la prueba su carácter público». [Folio 44, c. Corte] El error fáctico condujo a tener por establecida la identidad entre el bien reivindicado y el poseído, con base en la confesión que hizo la demandada; sin embargo, desconoció el Tribunal que si en el presente caso «el demandado afirma una posesión derivada de su dominio, implícitamente está negando esa identidad, ya que ésta solo se puede entender admitida, como lo dice la propia Corte, cuando ‘el demandado confiesa ser poseedor del bien en litigio’. [Folio 40, c. Corte] El concepto técnico presentó graves inconsistencias al describir los linderos del inmueble, deficiencias a las que aludió en forma específica la recurrente. En la escritura pública n° 504 de 31 de diciembre de 1980, de la que deriva su derecho el demandante, se dejó establecido que el predio materia de la venta, correspondía a «un edificio que consta en el primer piso de locales comerciales con mezanine, cinco (5) pisos de oficinas», en tanto que en el documento escriturario n° 3453 de 9 de agosto de 2007, se transfieren las oficinas 601 a 606, localizadas en el sexto piso, contradicción que no permite «concluir inequívocamente

que se trata del mismo inmueble». [Folio 37, c. Corte] 10 Radicación n° 11001-31-03-006-2007-00555-01

III. CONSIDERACIONES

1. El recurso de casación, dada su naturaleza eminentemente dispositiva, limita la actividad discursiva y juzgadora de la Corte al contenido y alcance de la demanda que se presente para sustentar la censura, de ahí que no esté permitido hacer interpretaciones que sobrepasen los señalamientos que de modo expreso y manifiesto aduzca el impugnante, ni mucho menos reformar la acusación planteada en forma deficiente.

Característica esencial de ese medio de defensa es su condición extraordinaria, en virtud de la cual no todo desacuerdo con el fallo permite adentrarse en su examen de fondo, sino que es necesario que se erija sobre las causales taxativamente previstas en la ley. Se ha dicho además, que es ineludible la obligación de sustentar la inconformidad «mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no tiene plena libertad de configuración» (CSJ AC, 1° Nov 2013, Rad. 200900700).

2. La admisibilidad de la demanda está sujeta a la regularidad de los elementos formativos de la misma y al cumplimiento de los requisitos de técnica expresados en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, a cuyas voces a la par que es necesaria la mención de las partes y

11 Radicación n° 11001-31-03-006-2007-00555-01

de la sentencia cuestionada, se requiere elaborar una síntesis del proceso y de los hechos materia del litigio, y formular por separado los cargos que se esgrimen en contra de la decisión recurrida, exponiéndose los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa, y no basados en generalidades. En torno de la claridad y precisión a las que se hace referencia, la jurisprudencia ha insistido en que el censor debe exponer de forma exacta y rigurosa el motivo casacional invocado, así como los datos que permitan percibir, sin duda ni confusión, de qué manera fue transgredida la ley al proferir la decisión objeto de su reproche. 2.1. Tratándose de la causal primera, no solo se deben señalar las normas de derecho sustancial que se estimen vulneradas, sino que es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el sentenciador las quebrantó, sin que sea válido hacer reproche alguno a la apreciación de las pruebas cuando se trata de la vía directa. 2.2. Empero, si el ataque se encamina por la vía indirecta, esto es, por yerros en materia probatoria, debe indicarse la forma en que se hizo patente el desconocimiento de las pruebas, es decir, si la equivocación fue de hecho o de derecho, y su incidencia en la determinación reprochada. 2.3. Al denunciar el yerro fáctico, es necesario identificar los medios de convicción sobre los cuales recayó 12 Radicación n° 11001-31-03-006-2007-00555-01

el equívoco del juzgador y demostrar de qué manera se generó la supuesta preterición o cercenamiento, lo que deberá señalar de manera manifiesta, de tal suerte que haga ver que la valoración realizada por el juzgador resulta absurda, alejada de la realidad del proceso o sin ninguna justificación. Ha dicho la Sala que por mandato del artículo 374 del estatuto procesal, la carga de demostrar el error de hecho está asignada exclusivamente al casacionista. Sin embargo, esa labor «no puede reducirse a una simple exposición de puntos de vista antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley» (CSJ SC, 15 Jul. 2008, Rad. 200000257-01; CSJ SC, 20 Mar. 2013, Rad. 1995-00037-01). 2.4. Requisito adicional de la imputación es que sea evidente y trascendente «pues si es irrelevante o recóndito, de suerte que para poder percibirlo haya que escudriñar más allá del razonable ejercicio valorativo que haya hecho el juez, no será posible admitir a trámite la casación» (CSJ AC, 14 May. 2012, Rad. 2002-00111).

3. Frente a los cargos formulados por el censor, es ostensible que ninguno de ellos cumple las exigencias legales para su admisión, por las razones que se explican a continuación. 3.1. El primero atribuyó yerros fácticos al Tribunal, porque no tuvo por acreditada la posesión de la demandada

con anterioridad a 1980, hecho que dijo quedó probado con 13 Radicación n° 11001-31-03-006-2007-00555-01 «su manifestación al contestar el hecho quinto de la demanda y en la declaración rendida ante la Fiscalía 72 el 21 de junio de 2007, en el que afirma estar en el predio desde el año de 1976, cuando vivía con su esposo y sus hijos, antes de que fuera vendido en 1980 al señor Antonio Bassil Chahine. [Folio 34, c. Corte] Requisito indispensable para la admisión del cargo, es que se demuestre la presencia en el expediente de los elementos probatorios que se dice omitió el Tribunal; pero para ese propósito, no basta simplemente que la prueba exista por el aspecto material, objetivo o físico, sino también jurídico, es decir, que cumpla con los requisitos formales para su aducción al proceso. En efecto, la validez del medio de persuasión exige que su aportación al expediente, se haga con sujeción a los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar el respeto a los principios de publicidad, contradicción, lealtad e igualdad, para hacer efectivo el derecho al debido proceso. En ese orden, la declaración rendida por la señora Alba Marina Espinoza Quiñónez ante la Fiscalía Setenta y Uno adscrita a la Unidad de orden Económico y Social, con ocasión de la denuncia por fraude procesal y falsedad en documentos, presentada por la mencionada en contra de Ricardo Bassil Chahini, no reunió las exigencias legales

para ser admitida en este juicio, porque además de que obra en copia simple, no fue solicitada ni incorporada al proceso en la forma y términos establecidos en el Estatuto 14 Radicación n° 11001-31-03-006-2007-00555-01 Procesal Civil, falencia que impedía al Tribunal otorgarle algún mérito probatorio. Sobre el particular definió la Sala: Resulta palmario, pues, que conforme a la regla contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que como oportunamente se anotara, es la llamada a gobernar el caso, para que la aludida copia pudiera tener eficacia probatoria debió autenticarse en la forma allí prevista. Y como así no aconteció, la inexplicable omisión del Tribunal no resulta trascendente; por supuesto que aún en el evento de que aquél hubiese reparado en la existencia del aludido documento, no podía concederle ningún valor probatorio, es decir, no podía derivar de él mérito persuasivo alguno, por lo que el yerro fáctico que se le imputa deviene fútil e irrelevante. (CSJ SC, 14 May 2002, Rad. 6062) Adicionalmente, las manifestaciones realizadas por la demandada, en la contestación del libelo y ante la fiscalía, sobre la época en la que comenzó a ejercer la posesión, no tienen fuerza probatoria, porque no constituyen confesión, es decir, que con su declaración, no se generaron consecuencias adversas para quien la hizo, o en beneficio de la otra parte (artículo 195 numerales 2 y 5 del Código de Procedimiento Civil).

Por el contrario, pretendió la actora que su declaración sirviera de fundamento para demostrar que posee el inmueble a reivindicar desde antes de 1980, para construir a su favor la prueba, finalidad, proscrita en nuestro 15 Radicación n° 11001-31-03-006-2007-00555-01 régimen probatorio.

Al respecto definió la Sala: Como lo enseñan elementales nociones de derecho probatorio –tiene dicho la Corte-, jamás la expresiones notoriamente interesadas de la misma parte pueden favorecerla, pues, en esencia, este medio de prueba únicamente ha de ponderarse por el fallador en cuanto contenga una verdadera confesión, o sea, sólo cuando aparezcan manifestaciones que lleguen a producir consecuencias desfavorables a quien las hace, -contra se-, de la manera pregonada por el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil” (CSJ SC, 28 Mar 2003).

Por consiguiente, el cargo es inocuo y no desvirtúa la presunción de legalidad y acierto que ampara la sentencia, porque si las manifestaciones de la demandada, no demuestran los hechos que la recurrente pretende acreditar, es evidente que no se cumplió con el deber de determinar en qué exactamente radicó el error del juzgador, es decir, porqué la preterición del análisis de las referidas declaraciones, constituyó un desatino con entidad suficiente para alterar la manera en que debía solucionarse la controversia, o lo que es lo mismo, porqué si se hubiera detenido el sentenciador en el estudio de esos medios de prueba, la decisión hubiera sido contraria a la que profirió.

3.2. Ahora bien, adujo el censor que con los testimonios de Ricardo Bassil Chahinni y Herminda 16 Radicación n° 11001-31-03-006-2007-00555-01 Hernández Beltrán, así como con las decisiones penales que condenaron a la demandada por los delitos de invasión de tierras y fraude procesal, como consecuencia de «haber utilizado maniobras para apoderarse de los predios», se acreditó la posesión ejercida por la accionada; sin embargo, la recurrente no demostró la equivocación endilgada y su incidencia en la determinación, requisito formal de la demanda de casación, tal como lo previene el artículo 374 del estatuto procesal, cuya inobservancia conduce a su inadmisión. En efecto, la inconforme se limitó a señalar que se produjo la violación indirecta «a causa de los errores manifiestos de hecho en la apreciación de los elementos probatorios», por «una evidente suposición de prueba», pero no explicó de forma específica en qué consistió la equivocada interpretación de esos medios de persuasión. En el presente asunto, el ad quem tras analizar las declaraciones mencionadas por la casacionista, concluyó: «De las anteriores pruebas se colige que el inmueble fue administrado por Namén Basile hasta su muerte, quien arrendó las oficinas manteniendo a Alba María Espinosa Quiñónez como aseadora y portera, pero con posterioridad a su deceso fue administrado por una empresa por el término de un mes, hasta que ésta se retiró a raíz de problemas con la celadora. Pero no se tiene certeza del momento en que la demandada

comenzó a exteriorizar su calidad de poseedora, pues de la declaración de Ricardo Bassil Chahinh se desprende que vivía en 17 Radicación n° 11001-31-03-006-2007-00555-01 una pieza por autorización de su antiguo propietario». [Folio 337, c. 24] En tal sentido, el sentenciador de segundo grado tuvo por establecido que la demandada era poseedora del inmueble, presupuesto indispensable para la prosperidad de la acción reivindicatoria, solo que no halló demostrado que los actos de señorío fueran anteriores al título de dominio del demandante. Por su parte, la recurrente no hizo evidente el desatino enrostrado, pues no citó los apartes de las declaraciones de los testigos, en los que expresamente manifestaran que los actos de posesión ejercidos por la demandada, tuvieron origen con anterioridad al año de 1980, al contrario, de las referencias que hizo de la prueba testimonial, claramente se evidencia que sus aseveraciones se limitaron a reconocer la calidad de poseedora de la demandada, supuesto fáctico que tuvo por demostrado el Tribunal. No dejó al descubierto –seguidamentela forma en la que los yerros atribuidos al ad quem incidieron en la transgresión de disposiciones sustanciales, tal como lo previene el artículo 374 del estatuto procesal al erigir la demostración del desacierto de facto en requisito formal de la demanda de casación. 3.3. Frente a la equivocación en el análisis en conjunto de la prueba, en la que también se sustentó el 18 Radicación n° 11001-31-03-006-2007-00555-01

ataque por error fáctico, es imperativo señalar que Sala ha precisado de forma reiterada, que si bien se erige en motivo de casación, es necesario que el ataque se enfile por la vía indirecta por yerro de iure, pues el mismo se produce, entre otras circunstancias, «cuando no se aprecian las pruebas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica», conforme lo establece el artículo 187 de la normatividad adjetiva, por lo que resulta contrario a la técnica de casación la forma en la que se propuso. 3.4. De otro lado, adujo la inconforme que Blanca Nury y Celia María Espinosa, José Wilmer, Luis Gonzaga, Yeam Adriana, Jonny Alí Pérez Espinosa y los herederos determinados e indeterminados de Alba María Espinosa Quiñónez, podían sumar a la suya, la posesión que ejerció esta última, según lo previenen los artículos 2521 y 778 del Código Civil, sin que tal prerrogativa pudiera ser cercenada, so pretexto de «un pretenso desistimiento de una demanda», porque en su calidad de sucesores «pueden alegar su condición de poseedores, sin que les afecte las sentencias a su antecesora en la posesión, ni mucho menos el desistimiento que le sirve al sentenciador de segundo grado para apuntalar su sentencia». [Folio 32, c. Corte] Al respecto, basta con indicar que tales aseveraciones constituyen medios nuevos en casación, pues si bien el Tribunal adujo que el desistimiento de la demanda de pertenencia conducía a admitir que la señora Alba María Espinoza, no era poseedora del inmueble con anterioridad

al año 2000, jamás se planteó en forma expresa o implícita en las instancias el argumento de la suma de posesiones 19 Radicación n° 11001-31-03-006-2007-00555-01 que ahora se propone.

4. En el segundo cargo se adujo la violación indirecta de la ley sustancial, por «error de derecho» y «errores manifiestos de hecho en la apreciación probatoria».

En el campo estrictamente factual, se señaló que el inmueble descrito en el instrumento público n° 504 de 31 de diciembre de 1980, mediante el cual se transfirió el derecho de dominio a favor de Antonio Bassil Chahine, sobre «un edificio que consta en el primer piso de locales comerciales con mezanine, cinco (5) pisos de oficinas (…)», no coincide con el individualizado en el documento escriturario n° 03453 de 9 de agosto de 2007, a través del que se vendió al demandante «las oficinas 601 a 606, localizadas en el sexto piso que hacen parte del edificio Olivares». Anomalía que deja al descubierto la ausencia de «identidad del objeto en este proceso». Deficiencia que se hizo aún más evidente con las «graves inconsistencias en los linderos» que presentó el dictamen pericial, pues el experto no visitó el inmueble; al paso que atribuyó yerro jurídico con respecto al mismo elemento probatorio, como consecuencia de la omisión en «la observancia de todos los requisitos para la valoración de la prueba», porque no se tramitó la objeción que se formuló a ese medio de persuasión, y por lo tanto, su incorporación al proceso, no estuvo revestida de las formalidades legales.

4.1. Ahora bien, en lo referente a las equivocaciones de hecho, la censura se dio a la tarea de efectuar su propio 20 Radicación n° 11001-31-03-006-2007-00555-01 análisis de los documentos escriturarios y de la prueba pericial, de los que, en su opinión, se evidenció que el inmueble que adquirió Antonio Bassil Chahine, no es el mismo que éste transfirió posteriormente al demandante, y menos aún coincide con el que posee la demandada. Sin embargo, el Tribunal tras analizar los títulos de dominio, concluyó que «se extendieron a la totalidad de los bienes reivindicados», y más adelante estimó que «la prueba pericial describió la ubicación, cabida y linderos del inmueble (fls. 243 a 263 y 268 a 270 c. 1), pudiéndose corroborar que estos son idénticos a los relacionados en la demanda y en las escrituras públicas aludidas; y que dicho elemento de convicción cuenta con fuerza demostrativa». [Folio 334, c. 24] De ahí que es claro que el ad quem si bien observó la supuesta disparidad a la que alude el casacionista, comprendió que se trataba de la misma edificación, pues a pesar de que en la escritura pública n° 504 de 1980, la venta se hizo «sobre un edificio que consta en el primer piso de locales comerciales con mezzanine, cinco (5) pisos de oficinas», y al demandante se le transfirió también el sexto piso de ese inmueble, bien pudo ocurrir que sobre el predio se levantara una construcción adicional, o que el mezzanine que

corresponde al nivel intermedio de una construcción, se identificara como un segundo piso, circunstancias que no afectan la identi

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