CSJ - AC5674-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC5674-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC5674-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03565-00
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto del dos mil veintiséis (2026).
Se decide sobre la solicitud de exequátur presentada por Nilka Zulay Franco Gutiérrez -a través de apoderada judicialrespecto de la sentencia de divorcio proferida el 17 de septiembre de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia en Materia Familiar del Distrito Judicial de Los Bravo, Sección Tercera, Estado de Guerrero (Estados Unidos Mexicanos).
I. ANTECEDENTES
1. Mediante proveído CSJ AC6178-2025, se inadmitió la solicitud de exequátur y concedió a la interesada el término legal de cinco (5) días para subsanar las deficiencias advertidas, so pena de rechazo. En particular, se requirió: i) allegar las foliaturas que certificaran con claridad la ejecutoria del fallo objeto de homologación . ii) acreditar el motivo de divorcio tenido en cuenta para decretar la terminación del vínculo conyugal . iii) indicar la existencia o no de hijos menores de edad . Y, de ser el caso, acreditar lo resuelto frente a su situación . iv) aportar los instrumentos persuasivos que permitieran verificar la reciprocidad diplomática o legislativa exigida por el artículo 605 del Código General del Proceso. v) adecuar e integrar en un solo escrito Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
persuasivos que permitieran verificar la reciprocidad diplomática o legislativa exigida por el artículo 605 del Código General del Proceso. v) adecuar e integrar en un solo escrito Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-27 Código de verificación: 72628C9A217A413D9B5AF66E1A12C4C29C02C2F702BBE1BDAFAAD5F83A9889D1 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n. 11001-02-03-000-2025-03565-00
2 la demanda corregida y sus anexos . Y vi) remitir el escrito enmendado a la Secretaría en la forma indicada por el ordenamiento procesal.
2. Dentro del término concedido, la apoderada judicial presentó escrito acompañado de algunos documentos, mediante el cual manifestó dar cumplimiento a las cargas impuestas en la anterior providencia.
II. CONSIDERACIONES
1. Las providencias dictadas en un país extranjero, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, producen efectos en Colombia siempre que satisfagan los requisitos previstos en los artículos 605 a 607 del Código General del Proceso. A su turno, el i nciso tercero del artículo 90 ibidem dispone que, cuando la demanda sea inadmitida, el interesado debe subsanar oportunamente las deficiencias señaladas por el juez, so pena de rechazo.
2. En el presente asunto, la solicitante allegó
dispone que, cuando la demanda sea inadmitida, el interesado debe subsanar oportunamente las deficiencias señaladas por el juez, so pena de rechazo.
2. En el presente asunto, la solicitante allegó oportunamente un memorial con el propósito de corregir las falencias advertidas en el auto inadmisorio, en el cual se observa que atendió varios de los requerimientos formulados por la Corte, en tanto informó la inexistencia de hijos menores comunes dentro del matrimonio, puso de presente la prueba de la ejecutoria de la sentencia extranjera cuya homologación pretende y remitió la documentación correspondiente a la Secretaría de la Sala en la forma que se le indicó . Asimismo, expuso las razones por las cuales consideró acreditada la causal que dio lugar al divorcio decretado por la autoridad judicial mexicana.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-27 Código de verificación: 72628C9A217A413D9B5AF66E1A12C4C29C02C2F702BBE1BDAFAAD5F83A9889D1
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n. 11001-02-03-000-2025-03565-00
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3. Sin embargo, examinados detenidamente el memorial de subsanación y los elementos que lo acompañan se concluye que la corrección presentada no es suficiente para superar integralmente los defectos advertidos.
3.1. En primer lugar, no se cumplió el requerimiento
de subsanación y los elementos que lo acompañan se concluye que la corrección presentada no es suficiente para superar integralmente los defectos advertidos.
3.1. En primer lugar, no se cumplió el requerimiento consistente en adecuar e integrar en un solo escrito la demanda enmendada y sus anexos , porque se aportó un memorial mediante el cual la apoderada presenta explicaciones y aclaraciones frente a los puntos señalados en el auto inadmisorio, pero no sustituye el libelo inicial, incorporando ordenadamente todas las correcciones. En otros términos, el memorial allegado expone las explicaciones que la interesada consideró pertinentes, pero no constituye una nueva demanda consolidada que permita a la Corte efectuar el correspondiente examen de admisibilidad sobre una sola pieza procesal.
3.2. Tampoco se satisfizo de manera adecuada el requerimiento relacionado con la reciprocidad diplomática o legislativa prevista en el artículo 605 del Código General del Proceso. El auto inadmisorio exigió aportar instrumentos persuasivos que permitieran verificar dicho presupuesto mediante elementos probatorios idóneos. Sin embargo, en el escrito de subsanación la mandataria se limitó a formular algunas reflexiones sobre el registro del matrimonio en México y a citar una disposición del Código Civil Federal de ese país relativa a la inscripción matrimonial, sin allegar tratado internacional, certificación expedida por autoridad competente, texto normativo debidamente acreditado u otro elemento idóneo para el fin perseguido.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
tratado internacional, certificación expedida por autoridad competente, texto normativo debidamente acreditado u otro elemento idóneo para el fin perseguido.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-27 Código de verificación: 72628C9A217A413D9B5AF66E1A12C4C29C02C2F702BBE1BDAFAAD5F83A9889D1
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n. 11001-02-03-000-2025-03565-00
4 Sobre este aspecto, la Corte ha precisado que la carga de acreditar la reciprocidad corresponde a quien promueve el exequátur. Así, en AC2987 -2025 destacó que, aunque la interesada sostuvo que la legislación extranjera contemplaba el reconocimiento de sent encias foráneas, « omitió allegar la prueba correspondiente para verificar dicha aseveración, en los términos del artículo 177 del Código General del Proceso». Igualmente, en CSJ AC5809-2025 reiteró que «al juez le está vedado decretar pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, la parte interesada hubiera podido conseguir », razón por la cual corresponde al solicitante aportar la documentación necesaria para acreditar la reciprocidad diplomática o legislativa que invoca.
Así las cosas, los planteamientos efectuados en el memorial de subsanación no satisfacen la exigencia formulada en el auto previo , pues no aportan medios de
acreditar la reciprocidad diplomática o legislativa que invoca.
Así las cosas, los planteamientos efectuados en el memorial de subsanación no satisfacen la exigencia formulada en el auto previo , pues no aportan medios de convicción aptos para verificar la reciprocidad diplomática o legislativa requerida por el artículo 605 del Código General del Proceso. En síntesis, aunque la interesada atendió algunos de los requerimientos formulados en el auto inadmisorio, subsiste el incumplimiento de las exigencias relativas a la acreditación de la reciprocidad e integración de la demanda en una sola pieza procesal.
4. En consecuencia, se impone dar aplicación a lo previsto en el artículo 90 del Código General del Proceso y, en armonía con el numeral 2° del artículo 607 ibidem, rechazar la demanda de exequátur.
III. DECISIÓN
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-27 Código de verificación: 72628C9A217A413D9B5AF66E1A12C4C29C02C2F702BBE1BDAFAAD5F83A9889D1
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n. 11001-02-03-000-2025-03565-00
5 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de exequátur de la
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de exequátur de la referencia.
SEGUNDO. No hay lugar a la devolución de los anexos, por haber sido allegados en formato digital.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-27 Código de verificación: 72628C9A217A413D9B5AF66E1A12C4C29C02C2F702BBE1BDAFAAD5F83A9889D1 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999