CSJ - AC5675-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC5675-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC5675-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05538-00
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto del dos mil veintiséis (2026).
Se decide sobre la solicitud de exequátur presentada por Liliana Patricia Bruges Antequera respecto de la sentencia de divorcio n.° 4069/2019, proferida por el Juzgado de Primera Instancia de Atenas (Grecia).
I. ANTECEDENTES
1. Mediante CSJ AC1069-2026, el Despacho inadmitió la solicitud y concedió a la interesada el término legal de cinco (5) días para subsanar las deficiencias advertidas, so pena de rechazo. En esa oportunidad se le requirió, entre otros aspectos , aportar la traducción al español de los documentos allegados con la demanda, realizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia o por intérprete oficial, acreditar la validez de las traducciones escalonadas allegadas, probar el contenido, vig encia y aplicabilidad de las normas griegas que sustentan la reciprocidad legislativa entre Colombia y Grecia, e integrar la demanda subsanada en un solo escrito.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-27 Código de verificación: F96DE29FBF86C8F8A063A196E8BE448EA5CB63B39F46C2B6E1512BAE8586EBDE
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05538-00 2
2. La anterior providencia fue debidamente notificada por estado del 27 de febrero de 2026. Vencido el término concedido para subsanar la solicitud, no se atendieron los requerimientos efectuados en el auto inadmisorio, según el informe secretarial.1
II. CONSIDERACIONES
1. Los artículos 90, 605, 606 y 607 del Código General del Proceso exigen que la demanda de exequátur cumpla los requisitos legales y documentales mínimos para permitir el estudio de procedencia de la homologación pretendida.
Cuando tales exigencias no se satisfacen, corresponde inadmitir la solicitud para que el interesado subsane las falencias advertidas dentro del término legal otorgado, so pena de rechazo.
2. En el caso concreto, mediante auto AC1069-2026 de 26 de febrero de 2026 se señalaron con precisión las irregularidades que impedían admitir la demanda de exequátur y se concedió a la solicitante un término de cinco (5) días para corregirlas. Dicha providencia fue notificada por estado el 27 de ese mismo mes.
3. No obstante, dentro del término concedido no se aportaron los documentos ni las aclaraciones requeridas para subsanar la solicitud. Según informe secretarial de l 9 de marzo de 2026, el término de cinco (5) días hábiles
3. No obstante, dentro del término concedido no se aportaron los documentos ni las aclaraciones requeridas para subsanar la solicitud. Según informe secretarial de l 9 de marzo de 2026, el término de cinco (5) días hábiles
1 Archivos 11001020300020250553800-0013Informe_Secretarial; 012Constancia_secretarial.pdf Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-27 Código de verificación: F96DE29FBF86C8F8A063A196E8BE448EA5CB63B39F46C2B6E1512BAE8586EBDE Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05538-00 3
concedido para subsanar venció el 6 anterior sin que la solicitante presentara escrito alguno encaminado a atender los requerimientos efectuados por la Corte.
4. De lo expuesto se sigue que, al desatenderse la carga procesal impuesta en la providencia inadmisoria, procede el rechazo de la demanda de exequátur.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de exequátur de la referencia.
SEGUNDO. No hay lugar a la devolución de los anexos, por haber sido presentados en formato digital.
NOTIFÍQUESE.
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de exequátur de la referencia.
SEGUNDO. No hay lugar a la devolución de los anexos, por haber sido presentados en formato digital.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-27 Código de verificación: F96DE29FBF86C8F8A063A196E8BE448EA5CB63B39F46C2B6E1512BAE8586EBDE Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999