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CSJ - AC5676-2025 (2023-00246-01)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5676-2025 (2023-00246-01)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente AC5676-2025 Radicación n.° 76001-31-03-011-2023-00246-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de agosto de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Plásticos y Pet S.A. frente a la sentencia de 6 de marzo de 2025, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso verbal que promovió contra Bancolombia S.A.

I. ANTECEDENTES 1.- La accionante pidió declarar la existencia de contrato de arrendamiento financiero Leasing celebrado el 6 de julio de 2017, que terminó anticipadamente el 18 de marzo de 2022 en virtud de fallo judicial, por lo que la convocada debe reembolsarle $1.250’000.000 equivalentes al 33.33% del valor de una bodega industrial identificada con folio de matrícula 124-27982, además de $1.504’658.000 por el incremento del valor comercial delRadicación n.° 76001-31-03-011-2023-00246-01 bien, sumas en las que se vio empobrecida la locataria y que deben ser indexadas.

Expuso como razones de hecho que el 6 de julio de 2017, por medio de su representante legal, celebró contrato de leasing N° 201557, para financiar una inversión representada en el referido inmueble, por lo que dicha entidad lo adquirió a Dienes y Cía. S.A.S. por escritura

de leasing N° 201557, para financiar una inversión representada en el referido inmueble, por lo que dicha entidad lo adquirió a Dienes y Cía. S.A.S. por escritura 10504 de 21 de diciembre de 217 de la Notaría 38 de Bogotá, pero reconociéndola como tenedora por $3.750’000.000 y con opción de compra al final del plazo por el 1% del valor, como era su querer. Se pactaron 120 cuotas mensuales, con un período de gracia de 6 meses, pero para materializar la operación ella cubrió a la enajenante $1.250’000.000, equivalentes al 33.33% del precio, por lo que Bancolombia solo desembolsó $2.500’000.000 «por el 66.666% del precio del contrato» como figura en el instrumento de venta. En el giro de sus negocios ordinarios afrontó dificultades financieras que le impidieron atender las cuotas de abril, mayo y junio de 2021, por lo que Bancolombia promovió acción de restitución de tenencia con rad. 19142318900120210009500 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, que culminó con fallo de 18 de marzo de 2022 en el que se declaró terminado el contrato de leasing y se ordenó la entrega del activo, que se hizo efectiva, sin reembolsarle el 33% del monto que asumió en la adquisición. 2Radicación n.° 76001-31-03-011-2023-00246-01

se ordenó la entrega del activo, que se hizo efectiva, sin reembolsarle el 33% del monto que asumió en la adquisición. 2Radicación n.° 76001-31-03-011-2023-00246-01 Adicionalmente, por la acertada elección, dicha edificación se había incrementado en su avalúo comercial a $8.309’570.000, para una diferencia de $4.559’570.000, de ahí que le corresponderían $1.504’658.000 del 33% de dicha plusvalía , por lo que su patrimonio se ha empobrecido y el de la contraparte se enriqueció injustificadamente1. 2.- La demandada, una vez vinculada, guardó silencio2. 3.- El Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, en fallo de 6 de junio de 2024 negó las pretensiones, en vista de la subsidiariedad de la acción de enriquecimiento sin causa adelantada, ya que las reclamaciones por el importe asumido eran de estirpe contractual y era esa la vía a la que debía acudir en virtud de la subrogación por el pago parcial a nombre del obligado3. 4.- El Tribunal, al desatar la alzada de la gestora en sentencia de 6 de marzo de 2025, confirmó la determinación por motivos diferentes a los allí expuestos, luego de descartar que, como dedujo el a quo en esta

oportunidad, hubiera operado una subrogación legal ya que la recurrente no es una tercera o extraña en « la relación contractual que existió entre el Banco y la vendedora de la 1 Pdf 005 cno ppal. 2 Así consta en informe secretarial obrante en pdf 014 cno ppal. 3 Pdf 020 cno ppal. 3Radicación n.° 76001-31-03-011-2023-00246-01 bodega – Dienes y Cía S.A.S – », pues en el instrumento de compra se indicó que aunque la adquirente era la entidad financiera la negociación se convino en un comienzo con Plástico y Pet. S.A., quien facultó a Bancolombia suscribir la escritura, según el literal b) de la cláusula primera. El enriquecimiento sin causa previsto en el artículo 831 del Código de Comercio busca «recomponer una situación de desequilibrio económico cuando no media una causa legal o fuente justificada y supone un menoscabo patrimonial para alguien en contraposición al provecho para otro», por lo que el énfasis « en la no causa legal o fuente justificada para el aprovechamiento, indica al rompe, que no haya forma de reparar el detrimento a partir de algún nexo, contrato o postulado legal, de ahí el carácter subsidiario », como se explicó en CSJ SC 27 mar. 1939, XLVIII. Al estar documentado que la compra del inmueble estuvo antecedida del « leasing como forma de financiación para concretar aquella, realmente no puede hablarse de enriquecimiento sin justa causa », pues en dicho contrato se acordó que la titularidad quedaría para el Banco, quien tendría « la potestad de pedir la resolución y la restitución

para concretar aquella, realmente no puede hablarse de enriquecimiento sin justa causa », pues en dicho contrato se acordó que la titularidad quedaría para el Banco, quien tendría « la potestad de pedir la resolución y la restitución material del bien » de incumplirse el pago de los cánones, como aconteció, por lo que « más allá de la forma en que se haya hecho el pago del precio del inmueble, lo cierto del caso es que así se convino entre los intervinientes de ese negocio». El que «hoy día sea la entidad bancaria la que aparezca en documentos como dueña de la bodega y 4Radicación n.° 76001-31-03-011-2023-00246-01 disponga de ella como bien lo permite el artículo 669 del C.C., está justificado en una causa legal », lo que desvirtúa un enriquecimiento injustificado ya que «el modo de hacerse al dominio del bien raíz se explica en los contratos ya comentados e incorporados al expediente que dan cuenta del acuerdo de voluntades que les precedió del que, valga recalcarlo, participó la actora » y si «la fuente de proveimiento del bien es legal, nada hay para reprochar al menos por la acción aquí intentada». Adicionalmente, siendo deber de la accionante demostrar su correlativo empobrecimiento, no se cumplió con ese cometido ya que solo se aportó un dictamen sobre la valorización del bien sin algún otro « medio suasorio que diera cuenta del efecto negativo del traslado de ese activo al Banco, dicho de otro modo, no hay evidencia que por el hecho de perder la tenencia de la bodega, haya sufrido

diera cuenta del efecto negativo del traslado de ese activo al Banco, dicho de otro modo, no hay evidencia que por el hecho de perder la tenencia de la bodega, haya sufrido patrimonialmente un menoscabo», máxime cuando en el interrogatorio el representante de la gestora « admitió que la causa del proceso de liquidación al que se vio compelida la persona moral, no es propiamente la frustración de los contratos de leasing y compraventa, sino el efecto dañino de la pandemia del Covid 19». La claridad del libelo « no da margen para la interpretación o intelección bajo el postulado iura novit curia: a través de la presente acción judicial, intentó la sociedad Plásticos y Pet S.A., recomponer el equilibrio económico que en su sentir se afectó », fuera de que el contrato de leasing pudo servirle para que en el pleito de restitución de 5Radicación n.° 76001-31-03-011-2023-00246-01 tenencia se planeara la « discusión en orden a obtener la devolución de la cuota inicial que dice haber pagado - $1.250.000.000.ooy que expresamente se plasmó en dicho contrato, al igual que la participación en la valorización del bien», oportunidad que fue desdeñada y « desnaturaliza esta acción subsidiaria». Estando el inmueble bajo el dominio de la entidad podría la disconforme valerse de la escritura de compra «para hacer oponible al Banco la parte del precio del inmueble, esto por supuesto, a través del proceso verbal

podría la disconforme valerse de la escritura de compra «para hacer oponible al Banco la parte del precio del inmueble, esto por supuesto, a través del proceso verbal declarativo correspondiente y reclamar además, el componente de las mejoras que dice haberle plantado al bien y redundaron en el acrecentamiento de su valor» o en vigencia del leasing era posible «solicitar ante el Juez competente la revisión en la forma que lo permite el artículo 868 del C.Co., sobre todo por la situación impensada, imprevista e irresistible de la pandemia por Covid 19 que dijo, afectó patrimonialmente la empresa al punto de llevarla a la liquidación», a fin de « restablecer el equilibrio económico y, dado el caso, obtener las compensaciones a que hubiere lugar». El ordenamiento jurídico contempla « herramientas y acciones para conjurar el detrimento crematístico denunciado, en algunos casos por incuria o desidia desaprovechadas y, en otro -compraventapendiente de ejercitar», lo que incide en la inviabilidad de la acción de enriquecimiento injusto por ser subsidiaria. 6Radicación n.° 76001-31-03-011-2023-00246-01 Por último, siendo deber del interesado demostrar la teoría del caso so pena de que sean negadas sus aspiraciones, en esta oportunidad no se probaron « algunos de los elementos basilares de la acción », como son « que la apropiación de la bodega por el Banco no haya sido por causa o fuente legal -está demostrado que se hizo a ella por

aspiraciones, en esta oportunidad no se probaron « algunos de los elementos basilares de la acción », como son « que la apropiación de la bodega por el Banco no haya sido por causa o fuente legal -está demostrado que se hizo a ella por cuenta de la compraventa y leasing tantas veces mencionados-»; « la demandante dio su consentimiento para el perfeccionamiento de los negocios jurídicos en mientes, pero pesa el hecho de no probarse como se debía, el empobrecimiento injusto que le significó tal desplazamiento patrimonial» y « el no agotamiento de las acciones que se derivan de los contratos implicados –compraventa y leasing– para restablecer la pérdida patrimonial». En cuanto al descontento porque no se tuvo en cuenta el silencio de la contraparte y la inasistencia a la audiencia inicial, lo cierto es que los artículos 97, primer inciso, y 372 numeral 4 del Código General del Proceso, solo «hacen presumir lo que significa que admite prueba en contrario tal como prevé el artículo 166 ejusdem» y «pese a la apatía de la entidad bancaria de concurrir al estrado judicial, la documentación que aportó la propia sociedad actora, esencialmente, los contratos de compraventa y de leasing, permiten dilucidar el caso en su contra» -negrita del texto-4. 5.- La demandante recurrió en casación y enarbola cuatro reproches en los siguientes términos: 4 Pdf 021 cno. segunda instancia. 7Radicación n.° 76001-31-03-011-2023-00246-01 a). El primero acusa la sentencia del Tribunal de

cuatro reproches en los siguientes términos: 4 Pdf 021 cno. segunda instancia. 7Radicación n.° 76001-31-03-011-2023-00246-01 a). El primero acusa la sentencia del Tribunal de conculcar en forma directa los artículos 831 del Código de Comercio; 1, 2, 13, 58 y 95 de la Constitución Política y 4 del Código General del Proceso y las sentencias CSJ SC1235-2021 y SC4435-2021, así como CC C-489/2000, «al ignorar que la acción de enriquecimiento sin causa se fundamenta no solo en la ausencia de una causa jurídica que legitime el desplazamiento patrimonial, sino también en la justicia material, la equidad y el equilibrio económico entre las partes». La Corte ha «reiterado que esta acción opera para evitar que un sujeto se enriquezca a expensas del patrimonio ajeno sin justificación, especialmente cuando ya no existe un título válido para sustentar dicho beneficio (CSJ, SC12352021)» y que «la existencia formal de un contrato no impide el análisis si este ha sido extinguido o resulta ineficaz para restablecer el equilibrio (CSJ, SC4435-2021) », mientras que la Corte Constitucional « ha sostenido que el orden jurídico colombiano se estructura sobre el principio de justicia material, y que toda interpretación judicial debe ajustarse a este parámetro (C-489/2000), pues “el derecho no puede convertirse en instrumento de desigualdad”». El fallo contraviene el artículo 831 del Código de Comercio «y el principio de justicia material, al no reconocer

convertirse en instrumento de desigualdad”». El fallo contraviene el artículo 831 del Código de Comercio «y el principio de justicia material, al no reconocer la procedencia de la acción cuando ya no existía posibilidad de acudir a otra vía procesal». b). El segundo denuncia la transgresión indirecta de 8Radicación n.° 76001-31-03-011-2023-00246-01 los artículos 1524, 1666 y 1668 numeral 5 del Código Civil, así como las sentencias «CSJ STC3003-2016 y SC44642020», por « error de derecho en la valoración probatoria », al considerar el ad quem que «el pago efectuado por la actora daba lugar a una subrogación legal, pese a que la jurisprudencia ha señalado que esta figura solo procede cuando el pagador es un tercero completamente ajeno a la obligación extinguida (CSJ, STC3003-2016)», siendo que «Plásticos y Pet S.A. no actuó como tercero, sino como parte integral del negocio: negoció directamente con el vendedor, autorizó al banco a actuar en su nombre, y aportó parte sustancial del precio con el fin de adquirir el inmueble a través del leasing». La decisión del Tribunal «incurrió en error de derecho al sostener que el desplazamiento patrimonial tenía una causa válida, sin atender a la realidad económica y jurídica del negocio complejo (leasing + compraventa)». c). El tercero endilga la «[i]nfracción de normas procesales que influyeron en la decisión», esto es los

negocio complejo (leasing + compraventa)». c). El tercero endilga la «[i]nfracción de normas procesales que influyeron en la decisión», esto es los «[a]rtículos 97, 167 y 372 del CGP, Sentencias CSJ SC0062021, SC2504-2015», por inobservar que « la inactividad del demandado impone consecuencias procesales relevantes (CSJ SC006-2021) y que estas presunciones deben ser valoradas por el juez (SC2504-2015) », con lo que terminó «invirtiendo injustificadamente la carga de la prueba y desconociendo el derecho de la actora a obtener una decisión basada en las consecuencias legales de la rebeldía procesal de su contraparte », puesto que « los hechos relativos al pago 9Radicación n.° 76001-31-03-011-2023-00246-01 del 33%, la finalidad del negocio y la imposibilidad de compensación debían tenerse como ciertos, eximiendo de carga probatoria a la demandante». d). El cuarto se duele de la afrenta « indirecta de la ley sustancial por error en la apreciación de la prueba pericial», esto es, los artículos « 233 CGP, artículo 1757 C.C., Sentencias CSJ SC1224-2022 y SC4453-2019 », al omitir « el

dictamen pericial de INAVIN, el cual acreditó que las mejoras introducidas por Plásticos y Pet S.A. aumentaron el valor del inmueble de $3.750 millones a más de $8.309 millones », que no fue objetado.

II. CONSIDERACIONES

1.- La naturaleza extraordinaria del recurso extraordinario de casación impone el cumplimiento de requisitos que deben observar los censores con estrictez ya que, como dispone el numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso, el escrito de sustentación deberá contener la «formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa», respetando las reglas propias de cada causal. Como fue reiterado por esta Sala en CSJ AC15612022, el citado numeral impone que la argumentación sea «inteligible, exacta y envolvente», pues (…) como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar 10Radicación n.° 76001-31-03-011-2023-00246-01 las razones basilares de la decisión y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado, establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como equivocado el análisis jurídico o probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador. Por lo tanto, no es labor de la Corte suplir las

equivocado el análisis jurídico o probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador. Por lo tanto, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades del escrito sustentador del recurso de casación puesto que, conforme indican los artículos 346 y 347 ibidem, el incumplimiento de dichas directrices es motivo de inadmisión. Incluso, aún al encontrar superadas las formalidades técnicas, puede esta corporación ejercer selección negativa cuando el recurrente plantea discusión sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se proponga tesis que justifique cambio de criterio; por inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los advertidos o su intrascendencia; y si la afrenta al orden jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente. De ahí que una vez superado ese paso preliminar no sea posible al fallar tener en cuenta motivos de inconformidad distintos a los aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada « cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales», según el inciso final del artículo 336 ejusdem. 2.- Si se acude al primer numeral del artículo 336 id, relacionado con la violación directa de la ley sustancial,

debe enunciarse por lo menos un precepto de esa estirpe 11Radicación n.° 76001-31-03-011-2023-00246-01 que fuera considerado o desatendido en el pronunciamiento a examinar, pero eso sí que sea basilar de la determinación y no una relación aleatoria con el propósito de atinar a alguno con la categoría exigida, como se desprende del parágrafo primero del artículo 344 id. Adicionalmente, según indica el literal a) numeral 2 de dicho precepto, la discusión se ceñirá a « la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria », por lo que debe estructurarse en forma adecuada cómo se produjo la vulneración ya por tomar en cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían o, a pesar de acertarse en la selección, terminar reconociéndoles implicaciones que no tienen. 3.- Ya en la segunda causal, relacionada con la violación indirecta de la ley sustancial en cualquiera de sus dos manifestaciones, sea de hecho o de derecho, a más de que « no podrán plantearse aspectos fácticos que no fueron debatidos en las instancia » según indica el segundo inciso del literal a) del artículo 344 ibídem es imprescindible enunciar por lo menos un precepto material infringido.

En adición, si la equivocación endilgada es de jure, es menester adicionar « las normas probatorias que se

consideren violadas, haciendo una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas », mientras que si es de facto por indebida apreciación del libelo, su contestación o algún medio de convicción, « se singularizará con precisión y claridad, indicándose en qué consiste y cuáles son en 12Radicación n.° 76001-31-03-011-2023-00246-01 concreto las pruebas sobre las que recae », eso sí dejando expuesto con suficiencia en ambos casos cómo se produjo la vulneración ya que « el recurrente deberá demostrar el error y señalar su trascendencia en el sentido de la sentencia». 4.- Vistos los cuestionamientos del pliego de casación concluye esta Corporación que ninguno cumple las exigencias formales que le son imperativas, por lo que se impone su inadmisión, como pasa a discriminarse: a). Los cargos primero y cuarto, que pregonan la vulneración de normas sustanciales, el inicial por vía directa y el último por la indirecta, relacionan normas que carecen de tal connotación, que se predica de aquellas que «en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación », al paso que no tienen esa característica aquellas que «se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a precisar los elementos

estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria». (CSJ AC de 18 nov. 2010, rad. 2002-00007). En esa misma providencia esta colegiatura precisó que (…) por normas de derecho sustancial debe entenderse las que declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas concretas, es decir, las que se ocupan de regular una situación de hecho, respecto de la cual deba seguirse una consecuencia jurídica, y no las que se limitan a definir fenómenos jurídicos o a 13Radicación n.° 76001-31-03-011-2023-00246-01 describir sus elementos, precisamente porque al ser tales, no pueden atribuir derechos subjetivos, tampoco las que regulan, como es natural entenderlo, determinada actividad procesal o probatoria. Presupuesto que es de vital importancia cumplirlo, porque de omitirse, al decir de la Sala, ‘quedaría incompleta la acusación, en la medida en que se privaría a la Corte, de un elemento necesario para hacer la confrontación con la sentencia acusada, no pudiéndose, ex officio, suplir las deficiencias u omisiones en que incurra el casacionista en la formulación de los cargos, merced al arraigado carácter dispositivo que estereotipa al recurso de casación. Es así como el artículo 831 del Código de Comercio se limita a consagrar el postulado de que «[n]adie podrá

enriquecerse sin justa causa a expensas de otro », pero no encaja dentro de alguno de los supuestos de declarar, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas concretas, como reiteradamente lo ha precisado la Sala en los CSJ SC 17 de mayo de 1996, rad. 4496; AC653-2020; AC741- 2020;

SC4794-2021; AC2068-2022; AC4703-2022; AC1182-2023 y AC2240-2023.

En cuanto a los preceptos constitucionales, como se expuso en se expuso en CSJ AC3033-2023, [s]in dejar de desconocer la trascendencia y relevancia de los principios de orden superior contenidos en la Carta Política, por ese solo hecho sus estipulaciones no tienen alcance material, ya que muchas de ellas contienen «garantías macro a ser desarrolladas dentro de un marco que los efectivice y por sí solas son insuficientes para estructurar censuras por vulneración de normas sustanciales», como se recordó en CSJ AC1613-2023, por lo que en cada caso la invocación de alguno de tales preceptos amerita analizar si «declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas concretas».

Precisamente los artículos 1 y 2 se refieren a principios fundamentales genéricos; el 13 alude al derecho 14Radicación n.° 76001-31-03-011-2023-00246-01 fundamental a la libertad e igualdad; el 585, dentro del capítulo de los derechos sociales, económicos y culturales, contempla una garantía generalizada a la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes

fundamental a la libertad e igualdad; el 585, dentro del capítulo de los derechos sociales, económicos y culturales, contempla una garantía generalizada a la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles; y el 95 se contrae a la « calidad de colombiano » y el ejercicio de los derechos y libertades que conlleva; pero ninguno de ellos aisladamente cumple la exigencia material para los fines de las dos primeras causales de casación, tal cual se ha expresado respecto de todos ellos en CSJ AC5613-2016, AC2194-2021, AC3725-2021, AC4221-2021, AC1585-2022, AC1957-2023 y AC1957-2023, entre otros proveídos. En lo que respecta a los artículos 4 y 233 del Código General del Proceso, que se refieren respectivamente al uso de los poderes del juez para « lograr la igualdad real de las partes» y el «deber de colaboración de las partes» en la práctica de experticias, el primero es meramente instrumental y el último probatorio, según se ha precisado en varios pronunciamientos, como puede apreciarse en los

CSJ AC3567-2019, AC1427-2020, AC2194-2021 y AC36532023.

Finalmente, el artículo 1757 del Código Civil es netamente de naturaleza demostrativa ya que señala como

regla que «[i]ncumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o esta», de allí que conforme se indicó en 5 Si bien respecto de dicho precepto se le reconoció connotación sustancial en las CSJ AC577-2020 y SC3889-2021, son muchos más los pronunciamientos que se la desconocen, como se expresó con antelación en AC4640-2015, AC8616-2016, AC1241-2019 y AC5031-2019, y posteriormente en las CSJ AC2268-2022, SC18342022, AC3194-2022, AC5333-2022 y AC1019-2025, entre muchos otros. 15Radicación n.° 76001-31-03-011-2023-00246-01 CSJ AC 28 jun. 2012, rad. 2006-00439-01, dicho precepto «no crea, modifica o extingue una relación entre los sujetos vinculados por una obligación, sino que al que la aduce le impone la carga de demostrar su existencia o su extinción, según sea el caso; de suerte, pues, que contiene una regla de índole probatorio», concepto que se siguió reiterando en los CSJ AC6288-2017 y AC2438-2022, entre otros. Las falencias advertidas no se logran superar con la cita de las sentencias CSJ SC1235-2021, CSJ SC12242022 y SC4435-2021, así como la CC C-489/2000, puesto que las mismas no constituyen normas sino

pronunciamientos inspirados en las que rigen cada caso en particular, de ahí que el artículo 17 del Código Civil exprese que las « sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria, sino respecto de las causas en que fueron pronunciadas. Es, por tanto, prohibido a los jueces proveer en los negocios de su competencia por vía de disposición general o reglamentaria». En resumen, la ausencia de al menos un precepto material en un cargo encausado por errores in iudicando, ya sea por vía directa o en cualquiera de las variantes de la indirecta, conlleva a su inadmisión sin consideración a cualquier otro aspecto, porque como se recordó en CSJ AC481-2016 (…) su incumplimiento deja incompleto el ataque, al decir de la Sala, “(…) en la medida en que se privaría a la Corte, de un elemento necesario para hacer la confrontación con la sentencia acusada, no pudiéndose, ex officio, suplir las deficiencias u omisiones en que incurra el casacionista en la formulación de los cargos, merced al arraigado carácter dispositivo que estereotipa 16Radicación n.° 76001-31-03-011-2023-00246-01 al recurso de casación” (CSJ. Civil. Sentencia 145 de 1º de octubre de 2004, expediente 7736). b). El tercer embate se ampara en una causal no establecida en el ordenamiento adjetivo ya que denuncia la «infracción de normas procesales que influyeron en la decisión», lo que no encaja dentro de alguno de los

establecida en el ordenamiento adjetivo ya que denuncia la «infracción de normas procesales que influyeron en la decisión», lo que no encaja dentro de alguno de los supuestos del artículo 336 del Código General del Proceso. Ni siquiera resulta posible hacer un esfuerzo interpretativo para encausarla en alguna de las variables de la violación indirecta, puesto que como se indica en el numeral 2 del artículo 336 ejusdem ésta se predica respecto de « la ley sustancial » y no estipulaciones adjetivas, lo que debe ser concatenado con lo dispuesto en el primer parágrafo del artículo 344 ibídem, según el cual debe estar individualizado al menos un precepto de tal categoría que constituyera base esencial del fallo o debió serlo y precisamente los artículos 97, 167 y 372, como lo pregona la inconforme, solo son «normas procesales». c). Todos los cargos tienen un deficiente desarrollo y planteamiento que los torna en incompletos y desenfocados, ya que se desentienden del ejercicio consignado en el fallo para expresar parcos y aislados puntos de desacuerdo, que lejos quedan de estructurar un discurso serio y completo de confrontación frente a lo resuelto por el ad quem. El ejercicio del fallador de segundo grado se dividió en dos partes, la primera encaminada a desvirtuar las

17Radicación n.° 76001-31-03-011-2023-00246-01 conclusiones del inferior respecto a la existencia de una subrogación legal que imposibilitaba el ejercicio de la acción pretendida, acogiendo así los argumentos de la apelante. Agotado lo anterior, procedió a deducir la improcedencia de las pretensiones por enriquecimiento sin causa en vista de tres razones que, vistas individualmente y con mayor razón en conjunto, resultaban suficientes para desestimarlas, tal como lo condensó al exponer que: Finalmente, bueno es recordar lo dispuesto por el artículo 167 del C.G.P., desarrollando el artículo 1757 del C.C. al prever que, quien acuda a la administración de justicia en búsqueda de una decisión judicial favorable a su interés, debe demostrar su teoría del caso y si no se hace así, correr con la secuela de rigor, cual es, la negación de su pretensión; en el sub lite, se reitera, el interesado no probó algunos de los elementos basilares de la acción civil asida a saber, i) que la apropiación de la bodega por el Banco no haya sido por causa o fuente legal – está demostrado que se hizo a ella por cuenta de la compraventa y leasing tantas veces mencionados –; ii) la demandante dio su consentimiento para el perfeccionamiento de los negocios jurídicos en mientes, pero pesa el hecho de no probarse como se debía, el empobrecimiento injusto que le significó tal desplazamiento patrimonial y iii) el no agotamiento de las acciones que se derivan de los contratos implicados – compraventa y leasing – para restablecer la pérdida patrimonial.

desplazamiento patrimonial y iii) el no agotamiento de las acciones que se derivan de los contratos implicados – compraventa y leasing – para restable

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