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CSJ - AC5676-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5676-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC5676-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00110-00

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto del dos mil veintiséis (2026).

Se decide sobre la solicitud de exequátur presentada por Fabiola Martínez Narváez respecto de la sentencia de divorcio proferida por el Juzgado Tribunal de Palermo, Sección Primera Civil de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del D istrito Federal y Estado de Palermo, República de Italia, el 28 de diciembre de 2023.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante CSJ AC2548-2026, el Despacho inadmitió la solicitud y concedió a la interesada el término legal de cinco (5) días para subsanar las deficiencias advertidas, so pena de rechazo. En esa oportunidad se le requirió, entre otros aspectos, acreditar la calidad de traductor oficial de quien realizó las traducciones aportadas, allegar las traducciones que echaban de menos dicha exigencia legal, acreditar la reciprocidad diplomática o legislativa entre Colombia e Italia e integrar la demanda corregida en un solo escrito.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-27 Código de verificación: 9D256D1A4054BD685B9617F391F5BCC6F5D356C990C1CF7C984CD1AAA64BDF94

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00110-00 2

2. La anterior providencia fue debidamente notificada por estado del 27 de abril de 2026. Vencido el término concedido para subsanar la solicitud, no se atendieron los requerimientos efectuados en el auto inadmisorio según el informe secretarial.1

II. CONSIDERACIONES

1. Los artículos 90, 605, 606 y 607 del Código General del Proceso exigen que la demanda de exequátur cumpla los requisitos legales y documentales mínimos para permitir el estudio de procedencia de la homologación pretendida.

Cuando tales exigencias no se satisfacen, corresponde inadmitir la solicitud para que el interesado subsane las falencias advertidas dentro del término legal otorgado, so pena de rechazo.

2. En el caso concreto, mediante auto AC2548-2026 de 24 de abril de 2026 se señalaron con precisión las irregularidades que impedían admitir la demanda de exequátur y se concedió a la solicitante un término de cinco (5) días para corregirlas. Dicha providencia fue notificada por estado el 27 de ese mismo mes.

3. No obstante, dentro del término concedido no se aportaron los documentos ni las aclaraciones requeridas para subsanar la solicitud, razón por la cual se configura el

1 Archivos 11001020300020260011000-0015Informe_Secretarial.pdf, 0014Constancia_secretarial.pdf

aportaron los documentos ni las aclaraciones requeridas para subsanar la solicitud, razón por la cual se configura el

1 Archivos 11001020300020260011000-0015Informe_Secretarial.pdf, 0014Constancia_secretarial.pdf Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-27 Código de verificación: 9D256D1A4054BD685B9617F391F5BCC6F5D356C990C1CF7C984CD1AAA64BDF94 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00110-00 3

supuesto previsto en el artículo 90 del Código General del Proceso para proceder a su rechazo.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de exequátur de la referencia.

SEGUNDO. No hay lugar a la devolución de los anexos, por haber sido presentados en formato digital.

NOTIFÍQUESE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-27 Código de verificación: 9D256D1A4054BD685B9617F391F5BCC6F5D356C990C1CF7C984CD1AAA64BDF94

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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