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CSJ - AC5679-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5679-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC5679-2026 Radicación n. 11001-02-03-000-2026-02964-00

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto del dos mil veintiséis (2026).

Se decide sobre la demanda de exequátur promovida por Jean ‑Jacques Racoeur, mediante apoderado judicial, respecto de la sentencia de divorcio proferida el 13 de marzo de 2023 por el Tribunal Judicial de Dijon, Francia.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante auto AC4871-2026 de 30 de julio de 2026, el Despacho inadmitió la demanda y concedió al interesado el término legal de cinco (5) días para subsanar las deficiencias advertidas, so pena de rechazo.

2. Vencido el término concedido para subsanar, la Secretaría informó que no hubo pronunciamiento del interesado.1

II. CONSIDERACIONES

1. El inciso cuarto del artículo 90 del Código General del Proceso dispone que cuando la demanda no reúna los

1 Archivo 11001020300020260296400-0010Informe_Secretarial)

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-27 Código de verificación: A2F43F51BF2D241011D8C023AF9450202A941CE0AA9770CDB037A134F8872016

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n. 11001-02-03-000-2026-02964-00

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conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n. 11001-02-03-000-2026-02964-00

2 requisitos legales, el juez señalará los defectos para que sean subsanados dentro del término concedido, so pena de rechazo. Vencido dicho plazo, deberá decidirse si la admite o la rechaza.

2. En el caso concreto, mediante auto AC4871-2026 se requirió al solicitante para que, entre otros aspectos, acreditara la reciprocidad diplomática o legislativa entre Colombia y Francia, precisara la inscripción en Colombia del matrimonio objeto de la sen tencia extranjera o la forma en que esta produciría efectos en el país, aclarara la información relativa al paradero de la convocada, acreditara la calidad de traductor oficial de Pierre Claude Luc Lasvaladas o allegara nuevamente las traducciones en debida forma, e integrara la demanda en un solo escrito

3. Según informe secretarial de 11 de agosto de 2026, el término de 5 días hábiles concedido para subsanar venció el día anterior sin que el demandante presentara escrito alguno encaminado a atender los requerimientos efectuados por la Corte.

4. De lo expuesto se sigue que, al desatenderse la carga procesal impuesta en la providencia inadmisoria, procede el rechazo de la demanda de exequátur.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

rechazo de la demanda de exequátur.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-27 Código de verificación: A2F43F51BF2D241011D8C023AF9450202A941CE0AA9770CDB037A134F8872016 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n. 11001-02-03-000-2026-02964-00

3 PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de exequátur de la referencia. SEGUNDO. No hay lugar a la devolución de los anexos, por haber sido presentados en formato digital.

NOTIFÍQUESE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-27 Código de verificación: A2F43F51BF2D241011D8C023AF9450202A941CE0AA9770CDB037A134F8872016

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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