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CSJ - AC5685-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5685-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC5685-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05092-00

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto del dos mil veintiséis (2026).

Se decide sobre la demanda contentiva del recurso de revisión interpuesto por María Teresa Cubillos Villanueva, por conducto de apoderada judicial, contra la sentencia proferida por la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 12 de octubre de 2023, dentro del proceso verbal reivindicatorio promovido por Arseneth Usaquén Garavito.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante auto AC944 -2026, el Despacho inadmitió la solicitud y concedió a la interesada el término legal de cinco (5) días para subsanar las deficiencias advertidas, so pena de rechazo.

2. La anterior providencia fue debidamente notificada por estado el 23 de febrero de 2026. Vencido el término Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-27 Código de verificación: B7E0FA878DC9DE1B7FB65E5C6979BA21A0832008FEB569583A407810FCAB9944

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05092-00 2

concedido para subsanar la demanda, la Secretaría informó que no hubo pronunciamiento de la interesada.1

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concedido para subsanar la demanda, la Secretaría informó que no hubo pronunciamiento de la interesada.1

II. CONSIDERACIONES

1. El inciso 3º del artículo 90 del Código General del Proceso señala las causales de inadmisibilidad de las demandas civiles en general, y el siguiente dispone que «En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza».

2. En el caso concreto, el auto inadmisorio fue debidamente notificado por estado del 23 de febrero de 2026 y el término concedido para corregir la demanda venció el 2 de marzo siguiente, sin que dentro del mismo se allegara escrito alguno, tal como lo certificó la Secretaría de esta Sala. Si bien posteriormente la apoderada presentó un memorial de subsanación en el que manifestó haber conocido la providencia únicamente el 27 de marzo de 2026 por no haber recibido notificación efectiva, dicho escrito fue radicado el 8 de abril de 2026, cuando el término legal de subsanación había expirado más de un mes atrás y el expediente había ingresado al despacho por vencimiento del traslado.

3. De lo expuesto se sigue que, al desatenderse el deber de subsanar la demanda dentro del término legal

1 Archivos 0012Constancia_secretarial.pdf; 110010203000202505092000013Informe_secretarial.pdf Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado

deber de subsanar la demanda dentro del término legal

1 Archivos 0012Constancia_secretarial.pdf; 110010203000202505092000013Informe_secretarial.pdf Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-27 Código de verificación: B7E0FA878DC9DE1B7FB65E5C6979BA21A0832008FEB569583A407810FCAB9944 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05092-00 3

concedido para ello, se dará aplicación a la disposición trascrita, mediante el rechazo de la demanda de revisión.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR la demanda contentiva del recurso de revisión de la referencia.

SEGUNDO. No hay lugar a la devolución de los anexos, por haber sido presentados en formato digital.

NOTIFÍQUESE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado

Fecha: 2026-08-27 Código de verificación: B7E0FA878DC9DE1B7FB65E5C6979BA21A0832008FEB569583A407810FCAB9944

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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