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CSJ - AC5690-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5690-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC5690-2026 Radicación n. 11001-02-03-000-2025-03634-00

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto del dos mil veintiséis (2026).

Se decide sobre la solicitud de exequátur presentada por A . M. R. R. respecto de la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia de Brujas (Bélgica) el 22 de octubre de 2012 que decretó la impugnación de paternidad de una menor de edad.1

I. ANTECEDENTES

1. Mediante CSJ AC9586-2025, se inadmitió la solicitud y concedió a la interesada el término legal de cinco (5) días para subsanar las deficiencias advertidas, so pena de rechazo. En esa oportunidad se le requirió, entre otros aspectos, allegar las foliaturas que certificaran la ejecuto ria del fallo objeto de homologación, arrimar los certificados de apostilla debidamente traducidos de los documentos públicos anexados al legajo, aportar los instrumentos persuasivos que permitieran verificar la reciprocidad diplomática o legislativa entre Colombia y Bélgica, allegar copia de la resolución que reconoció al traductor e intérprete

1 Versión pública. En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la

protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-27 Código de verificación: 7C070BC27301FDE55FD9C6D363D26B233A8614B9AC17C07D52FF70615C074C04

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n. 11001-02-03-000-2025-03634-00

2 oficial de determinadas piezas documentales e integrar la demanda subsanada en un solo escrito.

2. La anterior providencia fue debidamente notificada por estado el 18 de diciembre de 2025. Vencido el término concedido para subsanar la solicitud, no se atendieron los requerimientos efectuados en el auto inadmisorio, según el informe secretarial.

II. CONSIDERACIONES

1. Los artículos 90, 605, 606 y 607 del Código General del Proceso exigen que la demanda de exequátur cumpla los requisitos legales y documentales mínimos para permitir el estudio de procedencia de la homologación pretendida.

Cuando tales exigencias no se satisfacen, corresponde inadmitir la solicitud para que el interesado subsane las falencias advertidas dentro del término legal otorgado, so pena de rechazo.

estudio de procedencia de la homologación pretendida. Cuando tales exigencias no se satisfacen, corresponde inadmitir la solicitud para que el interesado subsane las falencias advertidas dentro del término legal otorgado, so pena de rechazo.

2. En el caso concreto, mediante auto AC9586-2025 de 16 de diciembre de 2025 se señalaron con precisión las irregularidades que impedían admitir la demanda de exequátur y se concedió a la solicitante un término de cinco (5) días para corregirlas. Dicha providencia fue notificada por estado del 18 de ese mismo mes.

3. No obstante, dentro del término concedido no se aportaron los documentos ni las aclaraciones requeridas para subsanar la solicitud. Según informe secretarial de 19 de enero de 2026, el término de cinco (5) días hábiles concedido para subsanar venció el 16 de enero anterior sin Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-27 Código de verificación: 7C070BC27301FDE55FD9C6D363D26B233A8614B9AC17C07D52FF70615C074C04

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n. 11001-02-03-000-2025-03634-00

3 que la solicitante presentara escrito alguno encaminado a atender los requerimientos efectuados por la Corte.

4. De lo expuesto se sigue que, al desatenderse la carga procesal impuesta en la providencia inadmisoria, procede el

3 que la solicitante presentara escrito alguno encaminado a atender los requerimientos efectuados por la Corte.

4. De lo expuesto se sigue que, al desatenderse la carga procesal impuesta en la providencia inadmisoria, procede el rechazo de la demanda de exequátur.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de exequátur de la referencia. SEGUNDO. No hay lugar a la devolución de los anexos, por haber sido presentados en formato digital.

NOTIFÍQUESE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-08-27 Código de verificación: 7C070BC27301FDE55FD9C6D363D26B233A8614B9AC17C07D52FF70615C074C04

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