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CSJ - AC5693-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5693-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC5693-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04530-00

Cartagena de Indias D.T. y C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Sería del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Cali y Primero Civil Municipal de Zipaquirá, de no ser por que aquel es prematuro.

I. ANTECEDENTES

1. Ante los Juzgados Civiles del Circuito de Cali , la sociedad Lirata S.A.S. presentó solicitud de prueba anticipada de interrogatorio de parte del señor Luis Fernando Montejo Riaño, con el fin de vincularlo como deudor solidario de la obligación adquirida por Innotech Pro S.A.S., en virtud del contrato de arrendamiento celebrado sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 370710283, ubicado en Cali.

Fijó la competencia en virtud de lo establecido en el numeral 10º del artículo 20, así como en el numeral 14º del artículo 28 del Código General del Proceso.

2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, el cual, por medioRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04530-00

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de auto del 29 de agosto de 2025, rechazó la solicitud por falta de competencia . Para sustentar tal determinación , amparándose en lo dispuesto en el numeral 14° del ibídem, advirtió que la persona llamada a absolver el interrogatorio de parte solicitado se encuentra domiciliada en Tocancipá,

falta de competencia . Para sustentar tal determinación , amparándose en lo dispuesto en el numeral 14° del ibídem, advirtió que la persona llamada a absolver el interrogatorio de parte solicitado se encuentra domiciliada en Tocancipá, municipio que pertenece al Circuito Judicial de Zipaquirá.

En consecuencia, remitió las diligencias a los Juzgados de Zipaquirá, Cundinamarca.

3. El segundo receptor, Juzgado Primero Civil Municipal de Zipaquirá, mediante proveído del 13 de noviembre de 2025 , rechazó también por competencia la solicitud, y por auto del 2 de julio de 2026, adicionó el de rechazo y suscitó conflicto negativo de competencia.

Consideró que el lugar donde debe practicarse la prueba es la ciudad de Cali, máxime cuando no se indicó en forma contundente el domicilio del pretendido convocado.

II. CONSIDERACIONES

1. Como el asunto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.

2. Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad. Mediante el tercero de ellos indicaRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04530-00

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procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad. Mediante el tercero de ellos indicaRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04530-00 3

cuál es el juez que, debido a la circunscripción, debe conocer del litigio y para concretarlo establece los «foros o fueros», de modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude al «personal» que radica la competencia en el juez del lugar del domicilio del demandado o en el de su residencia.

Sin embargo, la norma en comento consagra otras reglas competenciales especiales. Así, en su numeral 14 ° determina que, el juez competente para conocer de la «práctica de las pruebas anticipadas» es aquel del «lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso».

3. De acuerdo con lo expuesto y frente al presente asunto, una vez verificado el escrito radicado por Lirata S.A.S. se extrae que, si bien la sociedad indicó que la dirección en la que Luis Fernando Montejo Riaño recibe las notificaciones es en Tocancipá , lo cierto es que dicha afirmación no permite concluir que el domicilio de la persona que debe cumplir con el acto, en este caso, el interrogatorio, sea.

Es precisamente el domicilio el aspecto determinante para establecer la competencia por el factor territorial, en virtud del numeral 14º del artículo 28 del Estatuto Procesal.

Esta Corte ha aclarado que los conceptos de domicilio y lugar de notificaciones poseen significados distintos, pues de acuerdo con el artículo 76 del Código Civil, aquél consiste en

virtud del numeral 14º del artículo 28 del Estatuto Procesal.

Esta Corte ha aclarado que los conceptos de domicilio y lugar de notificaciones poseen significados distintos, pues de acuerdo con el artículo 76 del Código Civil, aquél consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella, mientras que el segundo concepto es lugar físico donde una persona puede ser localizada para ser enterada de la actuación judicial ; se trata así de dosRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04530-00 4

conceptos distintos que, en ocasiones, pueden coincidir en una misma ubicación (CSJ, AC606-2025, reiterado en CSJ, AC3036-2026).

Bajo ese entendido, el auto por el Juzgado Primero Civil Municipal de Zipaquirá suscitó el presente conflicto negativo de competencia fue expedido de manera prematura, pues de la información que consta en el expediente no es dable concluir cuál es el domicilio de la persona con quien debe cumplir el acto, ni cuál es el lugar donde debe practicarse la prueba.

Lo anterior por cuanto, como se explicó en líneas anteriores, la dirección de notificaciones de Luis Fernando Montejo Riaño no es una información determinante para asignar la competencia territorial a los Juzgados de Tocancipá, así como tampoco lo es el lugar en donde se sitúa el inmueble sobre el cual se celebró el contrato de arrendamiento que Lirata S.A.S. considera incumplido, para asignar el conocimiento del presente asunto a los Juzgados de Cali.

Al respecto, esta Corte ha explicado que, cuando el

arrendamiento que Lirata S.A.S. considera incumplido, para asignar el conocimiento del presente asunto a los Juzgados de Cali.

Al respecto, esta Corte ha explicado que, cuando el criterio de escogencia del factor territorial resulta impreciso o carece de respaldo en sus anexos, corresponde al juez que inicialmente recibe el asunto requerir su aclaración, con el fin de establecer c on certeza el parámetro definitorio de la competencia (CSJ, AC5186-2021; reiterada en CSJ, AC3692026 y CSJ, AC5655-2026).

4.- Entonces, como del expediente no puede extraerse información suficiente para sustentar cuál es la sede judicial territorialmente competente para tramitar la solicitud deRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04530-00 5

prueba anticipada, se dispondrá su remisión al primer receptor para que proceda de conformidad con lo previamente expuesto.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE:

Primero: Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia.

Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra sede judicial involucrada.

Tercero: Librar los oficios correspondientes, por

Secretaría.

NOTIFÍQUESE

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

involucrada.

Tercero: Librar los oficios correspondientes, por

Secretaría.

NOTIFÍQUESE

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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